Micelio
T-18101 (20-10-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18101 TUTELA JHON JAIRO MATEUS LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO MATEUS LÓPEZ contra el fallo del 9 de septiembre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la tutela presentada contra la Fiscalía Seccional de Soacha.

ANTECEDENTES El señor MATEUS, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado por el delito de secuestro extorsivo, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de Soacha porque, según dijo, se le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al debido proceso y a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Expuso, como fundamento de su demanda, que su participación en los hechos investigados se limitó a acompañar a un vecino del barrio quien necesitaba conducir un automóvil a la ciudad de Fusagasugá, el cual sería entregado en el terminal de transporte a unos individuos que no conocía, pero que nada tuvo que ver con las ilicitudes que le fueron imputadas.

Considera que las decisiones tomadas en su contra son auténticas vías de hecho, y que quienes las han proferido se han extralimitado en sus funciones, porque no le ha permitido ejercer su defensa a través de los recursos ordinarios y han obrado a pesar de la absoluta falta de pruebas. Agrega que fue torturado física y psicológicamente por fiscales y policías.

Para demostrar lo anterior, pidió se ordenara una inspección judicial al proceso seguido en su contra, se practicaran las pruebas documentales, científicas y testimoniales necesarias para evidenciar la ilegalidad de la instrucción y se investigara, ante el Consejo Superior de la Judicatura, al abogado que actuó como su defensor. Solicita como medida provisional se le modifique la medida de aseguramiento y de manera definitiva se deje sin validez lo actuado, se disponga su libertad inmediata y se investigue y sancione a los funcionarios que han conocido de la investigación. El Tribunal, al avocar conocimiento, vinculó al trámite a la Fiscalía 37 Seccional de Soacha y posteriormente a la Fiscalía 13 Especializada Unidad Antiterrorismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo así como la solicitud de pruebas. Estas fueron las razones de su decisión: 1) Se trata de un proceso en curso que se halla en etapa de instrucción. Así el asunto, es improcedente la tutela porque todo aquello estimado por las partes como violatorio de derechos fundamentales, debe ser disputado en el seno del mismo proceso.

El carácter supletorio y residual del instituto se impone, por cuanto el ofendido cuenta con instancias comunes para debatir los aspectos propuestos. En efecto, el Código de Procedimiento Penal le facilita diversas oportunidades para la controversia probatoria y jurídica: la investigación y la totalidad de la fase del juzgamiento si es acusado. 2) De la inspección realizada al expediente se puede observar que las decisiones proferidas hasta el momento no son caprichosas ni arbitrarias.

Todo lo contrario. Su captura y vinculación fueron legales y si le fue impuesta medida de aseguramiento es porque existía mérito probatorio para ello. 3) El accionante ha contado con un defensor de confianza desde el inicio de la investigación, quien ha tenido la oportunidad de interponer recursos, presentar y solicitar pruebas, y realizar todas las gestiones propias de la defensa.

Respecto a la inconformidad con la labor del abogado, agregó que era él quien debía tomar las medidas pertinentes y presentar la respectiva queja ante las entidades competentes. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó pero no especificó las razones concretas de su inconformidad. CONSIDERACIONES Si la acción de tutela tiene por objeto reclamar la intervención del juez constitucional para que proteja los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, resulta indiscutible que siempre deben ser vinculados al trámite los servidores que realizaron u omitieron el comportamiento lesivo de esas garantías, para que, si lo consideran necesario, resistan las pretensiones de la demanda en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

En consecuencia el juez constitucional, antes de avocar el conocimiento del asunto, debe identificar las autoridades públicas que observaron la conducta que se reprocha y, además, aquella que, en el evento de prosperar la solicitud de amparo, habrá de restablecer el derecho que resultó afectado, a todas las cuales habrá de citar al trámite para que se integre en debida forma el contradictorio.

En el caso que se examina, advierte la Sala que quien está llamada a restablecer las garantías constitucionales en el caso de concederse la tutela, es la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, que tiene en este momento el conocimiento del proceso y quien no fue convocada para ejercer el derecho de contradicción. El Tribunal, aunque practicó inspección judicial al expediente que ya reposaba en la Fiscalía 4ª Especializada y señaló clara y específicamente en las consideraciones del fallo que la acción se dirigía contra ésta, únicamente vinculó a la Fiscalía 37 Seccional de Soacha y a la Fiscalía 13 Especializada Unidad Antiterrorismo quienes, en consecuencia, fueron junto con el accionante y el Ministerio Público, los únicos notificados de la providencia que decidió la demanda de tutela.

Por esta razón, no podrá entonces la Sala examinar la sentencia impugnada para determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales mencionados, porque para realizar tal estudio, es necesario que todas las autoridades públicas a las que se les atribuye la conducta que se reprocha hayan sido debidamente vinculadas, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 9 de septiembre del 2004, inclusive, pues, una vez practicada la inspección, en la cual quedó clara la intervención de otro despacho, se ha debido llamar al contradictorio a la fiscalía señalada y, oída ésta, sí entrar a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 9 de septiembre del 2004, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. Ordenar que, por la Secretaría, se le comunique esta decisión a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1