CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 18100 Luis Benito Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 90 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el acciónate en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de septiembre del presente año, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma sede.
ANTECEDENTES
1. LEON BENITO RODRIGUEZ fue condenado, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado primero penal del circuito especializado de Bogotá, a la pena principal de 77 meses de prisión como autor del delito de extorsión en concurso con el de concierto para delinquir. 2. Ante el Juzgado segundo de ejecución de penas con sede en Cúcuta, el convicto solicitó que le sea reconocido el derecho a la libertad condicional, argumentando que había cumplido las tres quintas partes de la pena.
Esta petición le fue negada el día 7 de julio de 2004 al considerar que el artículo 11 de la ley 733 de 2002, excluye de la posibilidad de acceder a los subrogados penales a los condenados por delitos tales como los que se le imputaron al condenado. El juzgado, además, resolvió no darle curso a la nueva petición que se le formulara en idéntico sentido el 12 de julio del mismo año, al considerar que se trataba de un recurso improcedente. 3.
El accionante considera que el Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad ha vulnerado sus derechos fundamentales por las siguientes razones: porque de una parte no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y de otra porque no se decidió la nueva solicitud que presentó al respecto el día 12 de julio de 2004. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Para el Tribunal es suficientemente claro que el actor fue condenado el día 20 de noviembre de 2002 por los delitos de extorsión y concierto para delinquir y que el argumento central para negarle el derecho de libertad al accionante tiene fundamento en el hecho de que el artículo 11 de la ley 733 de 2002, excluye de estos beneficios a los convictos por esa clase de delitos.
Además, señala que el juzgado se pronunció el 7 de julio de 2004 negándole al condenado la solicitud de libertad provisional y que al día siguiente notificó la providencia, la cual el convicto manifestó que apelaba, pero como no la sustentó en forma oportuna, el mismo despacho declaró desierto el recurso mediante auto del 12 de junio de 2004.
Se indica que el 12 de julio el accionante elevó una nueva solicitud haciendo mención al principio de favorabilidad, la que fue resuelta negativamente por el juzgado de ejecución de penas el día 30 de agosto del presente año - estando en curso ya la acción de tutela -, bajo la consideración de que el principio de favorabilidad no se aplica con relación a situaciones procesales relacionadas con la ejecución de la pena.
Ante esas situaciones se considera que la acción de tutela es improcedente, pues de una parte, el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, que era el medio idóneo de defensa del cual disponía, y de otra, con respecto a la segunda providencia, se está a la espera de que se surtan las notificaciones, con lo cual es obvio que aun es posible ejercer otros medios de defensa judicial.
El hecho de que no se hubiese resuelto en forma oportuna esta última solicitud es tema que debe investigarse y para lo cual el tribunal ordenó que se compulsen las copias para hacer las averiguaciones que correspondan al respecto. LA IMPUGNACION El accionante oportunamente apeló la decisión de instancia, pues estima que el principio de favorabilidad es un axioma que integra el debido proceso y cuya vigencia no se puede ignorar, como lo han considerado otras autoridades, como por ejemplo jueces del departamento de caldas, que le han concedido el derecho a la libertad condicional por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es por esencia subsidiaria y a ella se accede cuando no sea posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario, bien se ha dicho, significaría tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento atribuyéndose por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.
Ese y no otro es el entendimiento que de esa institución debe hacerse a partir de la interpretación de los artículos 86 y 228 de la Constitución Política. Así mismo, como se ha dicho en varias oportunidades, comprende que la Corte que las decisiones judiciales son válidas en tanto se profieran en el ámbito del respeto a los derechos fundamentales y de allí que se haya considerado que la acción de tutela “procede contra decisiones cuya ilegalidad es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician el sentido y la eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” Como consecuencia de ello, “si la sentencia es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonada en sus puntos de vista, la acción tampoco es viable.” En ese contexto, nótese que como consecuencia de la acción interpuesta, el Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, se pronunció en forma efectiva frente a la petición elevada el 12 de julio del presente año por el accionante, en la cual solicita que se le otorgue la libertad condicional.
De este modo la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso quedó a salvo, pues la omisión del juez de instancia fue superada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente por haber cesado los efectos de la actuación impugnada. De otra parte, de éste modo se habilitó nuevamente la posibilidad de recurrir y controvertir la decisión judicial que le negó al convicto el derecho a la libertad condicional, en razón de lo cual como el accionante tiene un medio de defensa judicial del cual puede hacer uso, la acción también debe denegarse, como con razón lo estimó el Tribunal de instancia, lo cual por demás es consecuencia del principio de subsidiariedad que a la acción de tutela le es inherente (artículos 1 y 6 del decreto 2591 de 1991).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la decisión de fecha y origen impugnada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Resumen Accionante LUIS BENITO RODRÍGUEZ Autoridad Juez 2 de ejecución de penas y medidas de Cúcuta Decisión impugnada Tribunal Superior de Cúcuta que niega el Amparo Antecedentes El acciónate quien fue condenado por el delito de extorsión y convierto para delinquir, solicitó que se le otorgue la libertad condicional, la cual le fue negada aduciendo que la ley 733 de 2002, excluyó a los autores de esta conducta de esos beneficios (el autor cometió el delito antes de haberse expedido la ley).
El accionante apeló esa decisión pero no sustentó el recurso y fue declarado desierto. Nuevamente presentó el 12 de julio una nueva solicitud que no le fue resuelta, pero estando en curso la tutela el 30 de agosto el juzgado resolvió la acción negándole ese derecho, providencia que se encuentra en proceso de ejecutoria. El accionante considera que se le vulnerado el derecho de accso a la justicia, de contradicción y favorabilidad de la ley penal Decisión de instancia Declara improcedente el amparo pues la omisión fue superada y al haberse proferido la decisión se habilitaron los recursos, de modo que existe otro medio de defensa judicial.
Corte: Niega la tutela la omisión ha sido superada. Existen otros medios de defensa judicial, que se habilitaron con ocasión de la decisión del juez de ejecución de penas. � Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. PAGE 6