CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18099 A/. Claudio Molano Camacho Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18099 A/. Claudio Molano Camacho Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano CLAUDIO MOLANO CAMACHO, contra la Fiscalía 158 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad, en procura de amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y del derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Por considerar que CLAUDIO MOLANO CAMACHO careció de defensa técnica en la investigación que se le adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, fue indebidamente emplazado y tardíamente vinculado a la misma y no se le notificó la acusación de manera personal, su apoderado solicitó al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad declarar la nulidad de la actuación, petición que el 27 de febrero de 2004 fue resuelta negativamente y que el 13 de agosto pasado confirmó el Tribunal Superior al decidir la impugnación interpuesta contra ella.
Después de hacer una relación de los distintos actos procesales cumplidos por las autoridades que han conocido del proceso y de la inactividad del defensor de oficio y del designado por el inculpado, la cual a su juicio vulneró el derecho de defensa de MOLANO CAMACHO, el accionante refiere que la decisión que negó la nulidad es ilegal por estar basada en suposiciones.
Asimismo considera que el tribunal desconoció la sentencia C-033 de 2003 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, cuando admite como legal la determinación de la Fiscalía de diferir el reconocimiento de personería jurídica al abogado designado por MOLANO para el momento de su vinculación, privándolo del derecho de controvertir las pruebas y de ejercer su defensa, y de nombrarle uno de oficio tras su declaratoria de ausencia. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El titular del Juzgado 55 Penal del Circuito, no hizo comentario alguno acerca de los hechos que se exponen en la demanda, limitándose a remitir la información solicitada.
Para el Tribunal Superior la acción es improcedente “al contar el actor con otros medios judiciales idóneos” en procura de protección de los derechos cuya salvaguarda invoca. CONSIDERACIONES: La Sala ha insistido en el carácter excepcional de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales, bajo el supuesto que sólo se justifica la intervención del juez constitucional frente a aquellas que configuran vías de hecho por carecer de fundamento objetivo.
De tal modo que las providencias que resuelven adversamente las peticiones del sujeto procesal y los recursos del legitimado para impugnarlas, no pueden constituir motivo para que al amparo de la citada doctrina constitucional se ejerza la acción, a menos que se permita su desnaturalización al crear con ella una instancia adicional a las ordinarias.
Además, mientras subsistan las oportunidades para insistir al interior del proceso en las tesis que inicialmente no han sido acogidas por los funcionarios judiciales de conocimiento y se cuentan con los recursos legales para discutir las decisiones con las cuales no se está de acuerdo, será ese el escenario ideal y propicio para mantener la controversia porque esa es la finalidad de los procedimientos ordinarios.
De otro lado el carácter subsidiario del mecanismo constitucional impide que al mismo se acuda indebidamente y se le utilice para canalizar las normales diferencias que los sujetos procesales puedan tener con determinada decisión judicial, pues mientras ésta sea razonable y no se aparte arbitrariamente de los hechos probados en el proceso y del derecho aplicable al caso concreto no constituirá una vía de hecho.
Sin embargo, actualmente está haciendo costumbre la pretensión de que las peticiones y los recursos fallidos dentro de los procesos judiciales en trámite sean nuevamente estudiados y decididos por el juez excepcional, desconociéndose u olvidándose que su actividad está circunscrita únicamente a la protección de los derechos fundamentales de la persona cuando los mismos se encuentren amenazados o vulnerados, lo cual le imposibilita invadir la órbita funcional del juez competente que conoce de la actuación. No otra cosa ocurre con la presente demanda.
Frente a decisiones judiciales razonadas se quiere imponer el criterio del accionante, respaldado en esta oportunidad con la sentencia C-033 de 2003 de constitucionalidad condicionada del artículo 126 del código de procedimiento penal, que no sólo no había sido proferida para el momento en que fueron adoptadas las decisiones que se cuestionan –septiembre de 2000-, pero que –asimismo- ninguna incidencia tiene en ellas.
En efecto, los mismos argumentos expuestos ante los jueces de instancia son los que se traen a colación en la demanda, sin que se precise en qué consisten las vías de hecho que se les reprocha a las decisiones, como si fuera suficiente con la alusión genérica a supuestas ilegalidades y omisiones, lo cual es inadmisible cuando el encargado de presentarla es un profesional del derecho.
Sin embargo, la Sala encuentra que los supuestos que a juicio del demandante dieron lugar a la violación del derecho a la defensa de MOLANO CAMACHO, fueron respondidos con una detallada relación de todas las actividades ejecutadas por la Fiscalía en procurar de oírlo inicialmente en versión libre desde la apertura de la investigación previa y posteriormente en indagatoria al abrir la investigación, como también de las diligencias para garantizar que siempre estuviera representado por un profesional del derecho.
De modo alguno carecen de fundamento objetivo las decisiones cuestionadas, pues en ellas se hacen las consideraciones fácticas y jurídicas del por qué algunas citaciones a una dirección anterior no generaron la indebida vinculación de MOLANO CAMACHO y la designación de un apoderado de oficio inmediata a la declaratoria de reo ausente no afectó su derecho a la defensa, como tampoco la estructura del proceso resultó socavada por no habérsele notificado personalmente la acusación, acto que se cumplió con el defensor que reemplazó al de su confianza.
Como la tutela no está prevista para dirimir las diferencias que los sujetos procesales tengan con las decisiones judiciales y el proceso aún se encuentra en trámite con la oportunidad para que las mismas vuelvan a ser debatidas, la demanda se declarará improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano CLAUDIO MOLANO CAMACHO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9