CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18097 CARMEN RUBIELA GIRALDO ORTEGA Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18097 CARMEN RUBIELA GIRALDO ORTEGA Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C, octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN RUBIELA GIRALDO ORTEGA y LEINSTON FREDY RAMÍREZ GIRALDO, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el día 31 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación (e).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Medellín conoció de un proceso penal adelantado en contra de los herederos de Alfonso Jiménez Hernández por los delitos de fraude procesal y falsedad. 2. Dentro de la correspondiente investigación, CARMEN RUBIELA GIRALDO ORTEGA y LEINSTON FREDY RAMÍREZ GIRALDO presentaron demanda de constitución de parte civil a través de apoderado. 3.
A través de escrito radicado el 2 de julio de 2004, el abogado defensor de los sindicados solicitó el cambio de radicación del proceso. 4. Mediante Resolución número 0-3132 del 8 de julio de 2004, el Fiscal General de la Nación (e) varió la asignación de la investigación, designando “ especialmente al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D. C. ” para que continuara con su trámite.
5. GIRALDO ORTEGA y RAMÍREZ GALINDO acuden a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas y, consecuencialmente, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceder con la revocatoria de la decisión de cambio de radicación. Estima que la reasignación o sustitución de sede del proceso resulta inconveniente para la parte que representa, entre otras razones, por las grandes limitaciones a los derechos de defensa y de contradicción y porque conlleva a que el funcionario que no tuvo la inmediatez de las pruebas practicadas adopte las decisiones de fondo.
Solicita a manera de medida provisional que “ se suspenda transitoriamente la ejecución ” de la Resolución número 0-3132 del 8 de julio de 2004 (siendo despachada de manera adversa mediante auto del 23 de agosto de 2004). RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Una asesora del Fiscal General de la Nación informa que la investigación mencionada, por su complejidad y cuantía, venía siendo objeto de seguimiento y que al detectarse que un recurso de apelación había sido concedido de forma extemporánea y una “ presunta morosidad en la decisión de segunda instancia ” se consideró necesario variar la asignación “ en orden ” a una pronta y cumplida administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que la autoridad accionada tomó la decisión criticada en ejercicio de sus facultades legales y “ sin incurrir en vulneración de la independencia y autonomía del Fiscal a cargo de la investigación ”.
Resaltó que no se dio el desconocimiento de las reglas y procedimientos estatuidos por el legislador, cuya demostración resulta necesaria para suponer la existencia de vulneración al debido proceso. IMPUGNACIÓN: El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo de tutela señalando que las fuentes legales y jurisprudenciales allí citadas fueron acomodadas al criterio personal de la Magistrada Sustanciadora y tildando la resolución cuestionada de inconsulta y apresurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares (en los eventos previstos de manera expresa en la ley) los vulnere o amenace.
La acción citada tiene un carácter subsidiario con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial o cuando el medio pertinente previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento último en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de cambio de asignación de una investigación penal adoptada por parte del Fiscal General de la Nación (e) con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 del Estatuto Orgánico de la respectiva entidad.
Ha dicho la Sala que el cambio de asignación de un trámite penal, cualquiera sea la causa que la motive, constituye una función de carácter eminentemente administrativo y no jurisdiccional. 4. Sin dificultad se advierte que los ataques que los accionantes hacen al acto administrativo mencionado se fundan en la presunta adopción irregular, en la falsa motivación y en la lesión de unos derechos que se encuentran amparados por unas normas jurídicas.
Se trata de unas complejas situaciones generadoras de efectos jurídicos que pueden ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. En efecto, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo y/o la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior el demandante puede solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de los actos (artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo), y evitar así que la determinación adoptada se ejecute. 5.
Son esos los medios judiciales al alcance de los aquí accionantes para controvertir el acto administrativo tantas veces mencionado. Pero si no ha acudido a ellos, tal omisión no puede ser suplida o subsanada a través de la acción de tutela que como tantas veces se ha dicho no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de tipo fundamental.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9