CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.095 A/.Hugo Alberto Castaño Garzón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.095 A/.Hugo Alberto Castaño Garzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por el Magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, así como sobre la acción de tutela ejercida por HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN en contra del Tribunal Superior de Antioquia por supuesta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dictada en marzo 8 de 2.004 sentencia por el Tribunal Superior de Antioquia a través de la cual confirmó la que se profiriera en primera instancia condenando a Hugo Alberto Castaño Garzón a la pena principal de cuatro años de prisión como autor de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, se interpuso oportunamente por el defensor el recurso extraordinario de casación excepcional que fue concedido en auto de abril 15 disponiéndose a la vez el traslado de rigor al recurrente para que presentare la respectiva demanda.
Sin embargo, ejecutoriado dicho proveído en abril 27 y empezado así a correr el término legal para sustentar la impugnación al día siguiente para vencerse en junio 9 del mismo año, el defensor formuló la demanda el 10 y en tal virtud el Tribunal, en auto que suscribió el Magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez declaró desierto el recurso extraordinario por haberse de esa manera sustentado extemporáneamente, decisión que fue infructuosamente recurrida en reposición por el mismo sujeto procesal. 2.
Como en su concepto la citada determinación que declaró desierto el recurso de casación interpuesto constituye una vía de hecho que vulnera la garantía invocada toda vez que, habiéndose declarado inexequibles las normas de la Ley 553 y 600 de 2.000 que establecían el término para formular la demanda, no existe actualmente uno previsto en el ordenamiento, creándose entonces por la jurisprudencia uno de 30 días que en este caso se empezó a contabilizar inmediatamente en la fecha de la constancia secretarial y no al día siguiente, Hugo Alberto Castaño Garzón depreca ahora por vía de tutela su protección y consecuentemente se ordene a la autoridad accionada admitir la demanda de casación presentada. 3.
Asumido por la Corte el conocimiento de dicha acción, el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez -ahora miembro de esta Sala- una vez se allegó la correspondiente información derivada del proceso cuestionado se declaró, con fundamento en el artículo 99-6 del Código de Procedimiento Penal, impedido para seguir conociendo del asunto toda vez que la decisión contra la cual se dirige la tutela fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual hizo parte. 4.
Bajo el necesario supuesto de que compete a la Sala conocer de este asunto por razón del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto se demanda la actuación cumplida por un Tribunal de Distrito al declarar extemporánea la presentación de una demanda con que se pretendía sustentar el recurso de casación oportunamente interpuesto y concedido, adviértese en primer término que en efecto el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez -quien ahora hace parte de esta Sala- participó en la adopción de la providencia que por vía de la acción de tutela se pretende revisar, luego resulta incuestionable que tal situación se aviene al supuesto fáctico previsto en la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal en tanto se persigue por la senda excepcional del amparo el examen de la decisión en cuyo proferimiento aquél participó cuando -de conformidad con la precitada norma- constituye causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.
Por ello, se declarará fundado el impedimento que expresa el Magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez y en consecuencia se le separará del conocimiento de este asunto. 5. Ahora bien en lo que hace a la acción de tutela incoada es patente su improcedencia habida consideración que con su ejercicio se persigue controvertir una decisión judicial en la que además no se observa la concurrencia de una vía de hecho que permitiera su excepcional viabilidad.
Improcedente es la acción de amparo de derechos fundamentales prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando -como sucede en este caso- tratándose de la declaración de deserción del recurso extraordinario, de su análisis debidamente fundamentado se ocupó el ad quem tanto en la providencia cuestionada como por razón del recurso de reposición que contra la misma se interpuso, pues dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
En eventos tales el amparo sólo se hace viable en tanto la actuación demandada constituya una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa, mas en este asunto dichas condiciones no están dadas por cuanto se pretende su configuración sobre la base falsa de que no existe un término legal para formular la demanda con que se sustenta la extraordinaria impugnación, cuando desde tiempo atrás se tiene definido (y así lo reconoció en el proceso cuestionado el defensor del ahora accionante), que él se halla previsto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1.991, norma que se entendió reincorporada al ordenamiento ante la inexequibilidad declarada precisamente de los preceptos respectivos de la Ley 553 y 600 de 2.000 a que alude el actor.
Menos puede entenderse configurada esa excepcional situación de la vía de hecho sobre el supuesto muy personal del accionante acerca de que el término no ha debido contarse desde la misma fecha en que se dejó la constancia secretarial sobre el inicio de su transcurso, sino desde el día siguiente, pues entonces se trata de un argumento de lege ferenda al que no puede hallarse sometido el juzgador cuando de lege lata (artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal), se entiende que en términos generales las decisiones judiciales en materia penal empiezan a cumplirse desde el día siguiente a su ejecutoria, luego en la situación que se cuestiona el término para formular la demanda empezó a correr, independientemente de la constancia secretarial, a partir del día 28 de abril de 2.004 y no del 29 como lo pretende el actor, porque la ejecutoria de la decisión que concedió el recurso y dispuso el traslado de rigor se produjo el 27 de dicho mes.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado miembro de esta Sala Dr. Sigifredo Espinosa Pérez y en consecuencia separarlo del conocimiento de este asunto. 2. DENEGAR la tutela demandada por HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9