CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18093 Luciano Muelas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA N° 18093 Luciano Muelas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LUCIANO MUELAS contra la sentencia del 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Penal del Circuito de Silvia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el apoderado del accionante que la autoridad demandada dictó sentencia de condena el 30 de septiembre de 2002 en contra de su representado como autor del delito de homicidio agravado, despacho que incurrió en vía de hecho al no notificarse en forma personal dicho proveído al haberse omitido efectuar las citaciones personales para dicho fin.
Refiere, además, que el proceso sufrió una dilación injustificada, como consecuencia de la resolución del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena en aras de establecer quien debía adelantar el juzgamiento de la conducta del actor, lo que no permitió ejercer debidamente el derecho de contradicción, dado que el procesado no se encontraba detenido y su defensor tenía su domicilio en Popayán. En consecuencia solicita “ dejar sin efecto o anular la notificación de la sentencia del 30 de septiembre de 2002” proferida por el despacho judicial accionado.
LA ACTUACIÓN Enterado del inicio del presente trámite, el Juzgado Cuarto Promiscuo Penal del Circuito de Silvia informa que, la sentencia proferida en contra del actor fue legalmente notificada, mediante despacho comisorio del 1º de octubre de 2002, dirigido al señor Juez Penal del Circuito de Popayán para notificar personalmente al Ministerio Público, representado en el señor Procurador Provincial, lo que se surtió el 15 de octubre y en la misma forma se llevó a cabo la notificación al señor Fiscal Seccional.
Resalta que el procesado, quien no estaba privado de la libertad, siempre estuvo representado por su defensor técnico, los cuales fueron notificados de la sentencia mediante edicto fijado el 4 de octubre en lugar público de la secretaría del despacho. En consecuencia pone de presente que se respetó el debido proceso ya que la sentencia se notificó inclusive por edicto, por lo que no habría lugar a la prosperidad de la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO El 30 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela impetrada por LUCIANO MUELAS, a través de apoderado, al no encontrar irregularidades en la notificación de la sentencia de condena impuesta en su contra, además, con base entre otros, del siguiente argumento: “ Como se observa en el expediente, el funcionario judicial siguió los lineamientos planteados por la norma para notificar la providencia referida, y por tanto, no incurrió en una vía de hecho al omitir citar al procesado y menos a su defensor, pues como se ha sostenido dicha citación no constituye una exigencia legal, más aún cuando la notificación por edicto constituye una forma de poner en conocimiento de las partes algunas decisiones judiciales, entre otras, las sentencias, tal como lo prescribe el art.180 del C. de P. P.”.
El a quo concluyó que la notificación se había efectuado siguiendo los parámetros legales, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”, no pudiendo excusarse en la presunta dilación que ostentó el trámite dado a la resolución del conflicto de competencias suscitado en la actuación, dado que es deber del defensor estar atento y diligente al transcurrir procesal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación adoptada, el apoderado del accionante la apela, manifestando sustancialmente que no encuentra justificación que una decisión tan trascendental sea “ simplemente anunciada en cartelera”, lo que riñe con postulados constitucionales y en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, por lo que solicita sea revocado el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionada haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, solo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso en concreto, el accionante aspira a que a través de esta vía se tutele el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado porque no se le enteró oportunamente sobre el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, lo que le impidió recurrir esa providencia. En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
“La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación personal al Fiscal y Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que le fuera necesario, librar comunicaciones posteriores complementarias o explicativas las que en su ausencia se quieran aducir como pretexto para estructurar una conculcación a un derecho fundamental.
Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de un defensor en el proceso, quien en cumplimiento de sus deberes profesionales hubo de estar atento al transcurrir procesal y quién también fue legalmente notificado del pronunciamiento de condena, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida.
En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR este fallo. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8