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T-18092 (20-10-04) DP Agencias en derechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18092 FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18092 FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C, octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla adelanta un proceso penal en contra de la señora Iveth Emilia García Yunez por los delitos de estafa agravada, hurto agravado y falsedad en documento privado. Dentro de dicho trámite, la procesada se encontraba representada por el abogado FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA. 2.

El 25 de marzo de 2004 se llevó a cabo una diligencia de audiencia de conciliación entre el representante de la parte civil (CORFINSURA S.A.) y el sujeto pasivo, como consecuencia de la cual se desistió de la acción civil y se decretó la cesación del procedimiento respecto de algunas de las conductas endilgadas. 3. Luego de que la señora García Yunez revocara el poder otorgado al profesional mencionado, éste solicitó la condena de CORFINSURA S. A. al pago de las costas procesales y que de ellas se le reconocieran las agencias en derecho que le pertenecían en atención al contrato de prestación de servicios suscrito con la procesada. 4.

Mediante auto de cúmplase del 21 de mayo de 2004, el juzgado accionado declaró improcedentes la solicitud formulada considerando que era la jurisdicción civil la competente para dilucidar tal problemática. 5. Recurrido en reposición y apelación el proveído por el solicitante, en decisión del 16 de junio de 2004, el funcionario del conocimiento se abstuvo de darle trámite a dichas impugnaciones en razón a que contra el mismo no procedía recurso alguno. 6.

El abogado ORTEGA ORTEGA acude al mecanismo constitucional con la pretensión de que “ de acuerdo al ordenamiento procesal penal vigente ” se condene a CONFINSURA S. A. al pago de las agencias en derecho “ por haber desistido de la demanda civil que presentó, dentro del proceso penal instaurado en contra de la señora IVETH GARCÍA YUÑEZ (sic) “.

Señala que el artículo 23 del C. de P. P. ordena dar aplicación a las normas del C. de P. C. y que el artículo 345 del segundo estatuto radicaba la obligación de cancelar las costas procesales en cabeza de quien desistía de una demanda. Estima que “ ningún otro juez, diferente al Juez Segundo Penal del circuito de B/quilla, tiene competencia para decidir motivadamente si CORFINSURA S. A. debe ser condenada en costas ".

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La corporación competente aprehendió el conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar de la iniciación del respectivo trámite al peticionario, notificar a la autoridad jurisdiccional accionada y vincular a la señora Iveth García Yunez y a la sociedad CORFINSURA S. A. El Juez Segundo Penal del Circuito aduce que contra la providencia por medio de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el accionante procedía el recurso de queja, que suministró las razones por las cuales denegó las solicitudes efectuadas y que dichos asuntos debían ventilarse en un proceso declarativo ordinario de carácter civil.

Agrega que lo pretendido por el accionante “ no era de una procedencia tan clara, pues el derecho que decía tener a que se le regularan costas no aparecía manifiesto, y menos a honorarios, puesto que estos los había regulado extra – proceso con su cliente, y (...) existía prueba del pago de los honorarios.” Por su parte, la representante legal del establecimiento de crédito se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo y señala que las agencias en derecho “ no se causaron dentro del proceso penal ”, que ese tipo de condena, de acuerdo al artículo 56 del C. de P. P. “ sólo puede darse en la medida que exista sentencia condenatoria en contra del procesado ”, que el accionante “ nunca acreditó en forma alguna la existencia y cuantía de su derecho ” y que al encontrarse las relaciones internas entre el cliente y el abogado amparadas por el secreto profesional, no era posible conocer el monto de los honorarios pactados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo demandado considerando que “ el incidente ” propuesto por el accionante no era propio del proceso penal, “ por lo que se debe proponer el mismo ante la jurisdicción civil, si lo que se quiere es determinar los efectos de desistimiento presentado por la sociedad CORFINSURA S. A. con ocasión de la conciliación celebrada con la procesada IVETH GARCIA (sic) YUNEZ, o la laboral, si lo que se pretende es reclamar el pago completo de los honorarios pactados con la procesada.

“ DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela resaltando que sus fundamentos no concordaban “ con la verdad de lo expuesto y probado ” e insistiendo en que la autoridad accionada desconoció el debido proceso al inobservar el principio de integración. Aclara que en ningún aparte de la demanda cuestionó la decisión adoptada en torno al tema de la regulación de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.

Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 3. El amparo constitucional resulta improcedente cuando no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 4.

En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que la determinación judicial (auto del 21 de mayo de 2004 por medio del cual declara improcedente la condena en costas solicitada) que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni del capricho del funcionario que la suscribió, por el contrario, obedece a su interpretación particular de la normatividad de rigor.

Fue así como el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla anotó: “Visto el informe secretarial que antecede con respecto a las dos solicitudes formuladas por el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA con respecto a la condena en costas y regulación de honorarios profesionales, en contra de la empresa CONFINSURA (sic) S.A. y de la señora VETTE (sic) GARCIA (sic), el despacho lo declara improcedente dentro de este proceso pues la jurisdicción para hacer la reclamación es la civil ordinaria, toda vez que tal regulación solo (sic) es procedente en materia penal en el momento de dictar sentencia y solo (sic) si esta es condenatoria, y solo (sic) con respecto a la contraparte del condenado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del código de procedimiento penal.” Si el anterior fue el razonamiento que precedió la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del asunto que fue sometido a su consideración por vía de la solicitud efectuada por el accionante. 5.

No puede ser la acción de tutela el mecanismo apropiado para que el accionante aduciendo la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas, cuestione el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y proteste por el sentido de la decisión adoptada. 6. El que el accionante no comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque, se repite, la decisión reseñada no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o del capricho de la autoridad judicial que la profirió, sino como el resultado de la valoración jurídica de la situación que fue puesta a su conocimiento. 7.

Además, para ventilar la problemática planteada en la demanda de tutela (condena en costas) el abogado Ortega Ortega cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil y promover un proceso declarativo (ordinario), en atención a lo previsto en los artículos 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Así, debe reiterarse que la acción constitucional tampoco tiene cabida cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos procesales idóneos para posibilitar el amparo de sus derechos fundamentales. 8.

Lo precisado es suficiente para predicar la improcedencia de la acción de tutela y la consecuente confirmación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 11