Micelio
T-18092 (04-06-08) DERECHO DE PETICION JUECESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18092 Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GENIS ALBERTO MONSALVO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición la accionante instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con el trámite a una solicitud de “priorización” de apelación presentada el 24 de julio de 2007. Expone que en su condición de demandante dentro de un proceso ordinario contra el Seguro Social, presentó ante la Procuraduría en lo laboral, intervención, para que como Ministerio Público, solicitara al Tribunal la alteración de los turnos de los procesos que se encuentran al Despacho para fallo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 60 años y no cuenta con ningún tipo de recurso económico para solventar sus necesidades básicas; como consecuencia de ello la Procuradora Judicial, previo análisis de la situación, el 24 de julio de 2007, pidió a los Magistrados darle prioridad al trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2006; el 14 de noviembre de 2007, a través de su apoderado, presentó solicitud para que se resolviera la “priorización”; como hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta considera que se le está vulnerando el derecho de petición. Por lo anterior solicita se ordene a los accionados se le dé trámite a su solicitud. 2.

Mediante auto del 21 de mayo de 2008 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados. Vencido el término, un Magistrado de la Sala acionada, solicitó se denegara la tutela por improcedente, y expuso que debido al cúmulo de trabajo, que inclusive ha sido materia de descongestión, les ha impedido señalar fecha para audiencia de juzgamiento, pero el proceso entró al Despacho tan solo el 31 de enero de 2008, después de haber practicada unas pruebas, a más de que en este momento ya se registró proyecto.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.

Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas. Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.

Así las cosas el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en os artículos 228 y 230 de la Carta.

Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el autorizado por la ley para señalar la audiencia de juzgamiento, siendo extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela ordenara decidir un derecho de petición para fijar una fecha, desconociendo que el juzgador no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expediente al despacho para el correspondiente pronunciamiento por prohibición expresa del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y que lo contempla también como falta disciplinaria.

De lo expuesto la Sala encuentra que la petición de fijar una fecha para celebrar una audiencia, es un acto judicial que no puede ser tramitado en la forma y términos propios de los actos de la administración, sino observando los principios del debido proceso. Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7