República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18091 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad denominada INDUSTRIA ARROCERA SUPERIOR LTDA contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela deprecada dentro de la acción instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, por conducto de su Representante Legal, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial antes citada, a fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló como hechos, entre otros, que fue admitida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al trámite de Reestructuración Empresarial previsto en la Ley 550 de 1999; que dentro de la audiencia de fijación de derechos de voto y acreencias, uno de los acreedores presentó objeción “que no se pudo conciliar en dicha reunión”, razón por la cual el interesado adelantó proceso verbal sumario contra el promotor del acuerdo, que sólo se resolvió mediante sentencia que cobrara ejecutoria el 30 de septiembre de 2005.
Manifestó que por el hecho de haberse presentado demanda a fin de que se resolvieran las objeciones presentadas dentro de la audiencia pertinente, el plazo para la negociación del acuerdo de reestructuración quedó suspendido, “por ministerio de la ley”, por el término previsto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, esto es, por cuatro meses contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión judicial en comento, lapso dentro del cual, no podía iniciarse en su contra ningún proceso ejecutivo por expresa disposición del artículo 14 de la ley 550 de 1999.
Continúa su relato manifestando que no obstante lo anterior, la sociedad MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., a quien ya se le había determinado “un derecho de voto y una acreencia por valor de $21.586.369” por concepto de “prestación del servicio de gas domiciliario”, mediante “acción fraudulenta” encaminada a “burlar la Ley 550 de 1999” y “prevalida de su poder legal de facturar”, incluyó en la factura No. 336307, el valor no sólo del servicio de gas consumido por la sociedad, sino el valor reconocido como acreencia en el proceso de reestructuración, y con base en ella, inició proceso ejecutivo.
Así las cosas, y en vista de que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS libró mandamiento de pago en su contra, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, petición a la cual el juzgado de conocimiento accedió, y en ese sentido, mediante providencia del 7 de febrero de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del mencionado proceso, decisión ésta que recurrió en alzada la parte ejecutante.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante proveído del 6 de febrero de 2007, revocó la apelada, tras considerar que “ La audiencia para la celebración del voto y acreencia, fue celebrada el 16 de diciembre de 2004 (…) Los cuatro (4) meses que aduce el artículo 27 de la ley multicitada, vencieron el día 15 de abril de 2005, es decir, hasta ese día hábil había plazo para celebrar los acuerdos de reestructuración y reactivación, el que finalmente se celebró el día 30 de enero del presente año (…) La demanda que ocupa la atención de la Sala, fue presentada al juzgado el día 20 de octubre de 2005, esto es, ya había sobrepasado ampliamente el tiempo de cuatro meses, que tenía la empresa y el promotor para celebrar el acuerdo, luego la prohibición del artículo 14 de la ley en comentario perdió su vigencia, para el caso en concreto, quedando así autorizada la ejecutante para incoar esta acción, por lo cual concluye, esta Sala, que la nulidad que contempla el artículo 14 tantas veces citado, no procede” Por todo ello, la sociedad accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad judicial accionada dio tramite a un proceso ejecutivo, desconociendo el contenido del artículo 27 de la Ley 550 de 1990, pues no contó el término de suspensión para la celebración del acuerdo de reestructuración -dentro del cual se prohibía la iniciación de procesos de ejecución- desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que resolvió sobre la objeción presentada al interior del trámite, como ha debido ser de conformidad con la citada disposición normativa. 2.
Mediante fallo del 28 de marzo de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la tutela impetrada, tras advertir que “revisada la decisión del Tribunal mediante la cual revocó por vía de apelación la declaratoria de nulidad de lo actuado, a pesar de que se apoya en parte en una interpretación de los artículos 14 y 27 de la Ley 550 de 1990, lo cierto es que como lo alegó el ejecutante, y lo reconoció la providencia, en los términos del artículo 17 ibídem, el valor de la factura cobrada coercitivamente, corresponde a los consumos de gas causados con posterioridad a la fecha reiniciación del acuerdo de reestructuración, y si ello es así, la revocatoria que ahora se cuestiona, no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima, pues constituye una de las opciones interpretativas elegibles y así proceda una opción diferente, ello no es bastante para determinar que hubo vía de hecho” (folio 139). 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 147 y 148 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó, en síntesis que “La factura soporte del ejecutivo corresponde a consumos pre admisión al acuerdo de reestructuración y su valor está determinado e incluido en el acuerdo de reestructuración”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la prueba documental allegada al escrito de tutela por la accionante, en realidad no permite concluir de manera razonable que el Tribunal accionado haya vulnerado el derecho fundamental cuya protección se invoca. Y es que la decisión cuestionada, que por demás goza de presunción de legalidad, independientemente de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el operador de la norma que consideró aplicable al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la decisión en cuestión pueda considerarse “arbitraria, caprichosa o ilegítima” (folio 139del cuaderno de tutela), como lo advirtiera la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. De tal manera, no puede el juez de tutela interferir las decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación de aquéllas, máxime si se observa, como sucede en el caso en estudio, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por la sociedad denominada INDUSTRIA ARROCERA SUPERIOR LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18091 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18091 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia