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T-18090 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18090 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18090 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO LUIS CABALLERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Millar Esquivel Gaitán, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Eliza Gnecco Mendoza, a la cual oficiosamente se vinculó al Banco Popular S.A. y al Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular, entidad a la cual estuvo vinculado durante su vida laboral, con el fin de obtener su pensión de jubilación; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito en sentencia de primera instancia ordenó reconocerle su pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado por el trabajador entre el 9 de enero de 1983 y el 9 de mayo de 1991, debidamente indexada de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPC para ese periodo, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.

Adujo que el Tribunal Superior, al desatar la alzada, conservó la orden de indexar, pero modificó el monto de la mesada pensional en el sentido de que debía ser igual al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, actualizando entre el 9 de mayo de 1991 y el 11 de agosto de 2002. Que la Sala de Casación CASO parcialmente la del Tribunal, sólo en cuanto a los intereses moratorios y confirmó en lo demás. Que la entidad financiera dispuso “ arbitrariamente ” pagar su pensión sobre la base de $513.906 mensuales a partir del 11 de agosto de 2002, que por esta razón inició un proceso ejecutivo contra el Banco Popular, pero el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá por autos de 5 y 22 de junio coincidió con el criterio “ equivocado ” del banco, decidiendo que su primera mesada ascendía a $544.115.17; que el Tribunal al decidir el recurso de apelación consideró que su mesada era inferior a lo reconocido por el juzgado, esto es, $528.296.74.

Afirmó que aplicando la formula correcta de indexación, señalada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de justicia, su primera mesada asciende a la suma de $1’203.586.53 a partir del 11 de agosto de 2002, lo que prueba el error del Tribunal y de la injusticia que se esta cometiendo en su caso, más aún si se tiene en cuenta que atraviesa graves apremios de salud y económicos.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y remuneración mínima vital y móvil y, solicita que se deje sin efecto el auto del 11 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el Banco Popular S.A. ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito D.C; que en consecuencia, como mecanismo transitorio, se ordene la corrección de la citada providencia y a la entidad financiera que en el término de cuarenta y ocho horas efectúe la liquidación de su primera mesada pensional a partir del 11 de agosto de 2002 en la forma dispuesta para estos casos por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de diciembre de 2007.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Abordando el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, lo que el actor pretende a través de este mecanismo preferente y residual es que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de abril del cursante año, que decidió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, porque considera que al aplicar la formula que corresponde para liquidar su primera mesada pensional esta asciende a $1’203.586.53, sin embargo, es claro, que esta exigencia, puede estar soportando en un posible error en el desarrollo de la fórmula que estaría insinuando un yerro aritmético y de ninguna manera la violación de un derecho fundamentental, pues si se le explica con lógica al juez la incursión en la equivocación, bien puede corregirla.

Dado lo anterior, ningún reproche merece la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto al proferir el proveído censurado verificó que el a quo hubiera dado cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo, vale decir, que el monto de la mesada pensional fuera igual al 75% de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, actualizando el salario entre el 9 de mayo de 1991 y el 11 de agosto de 2002.

En consecuencia, si el peticionario no está de acuerdo con el valor de su mesada pensional, no es a través del proceso ejecutivo y menos aún, a través de la acción de tutela, que pueda obtener la reliquidación pretendida, pues para que la última proceda es necesario, previamente, haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del petente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor PEDRO LUIS CABALLERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - DEVOLVER al despacho de origen, el expediente original contentivo del proceso ordinario laboral No 942L1002 promovido por Pedro Luis Caballero contra el Banco Popular. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18090 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10