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T-18089 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.18089 JOSÉ VILLAMIL QUIROZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18089 JOSÉ VILLAMIL QUIROZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C, octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ VILLAMIL QUIROZ, contra la sentencia de fecha 30 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. En sentencia del 20 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena declaró que la acción de tutela presentada por JOSÉ VILLAMIL QUIROZ contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA -, procedía como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.

Apelada la decisión por el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, en decisión del 8 de octubre de 2003, optó por tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, decretó la nulidad de la actuación administrativa surtida por la E.S.P. citada y que dio origen a la resolución número 02554.

Además, dispuso que se realizara una nueva visita con presencia del usuario a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Contrato de Condiciones Uniformes, que se restableciera el servicio de energía eléctrica y que se expidieran las facturas provisionales respecto de las sumas de dinero que no son objeto de reclamo dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas. 2.

Estimando VILLAMIL QUIROZ que la entidad mencionada no procedió de conformidad con lo dispuesto, promovió un incidente de desacato, como resultado del cual se sancionó al representante legal de la empresa prestadora del servicio de energía, con tres días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente (Proveído del 4 de febrero de 2004).

Al ser conocido por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en decisión del 16 de marzo de 2004 lo revocó. 3. Inconforme con la última determinación, el promotor del incidente optó por acudir a la tutela, para que le fuera respetado su derecho fundamental al debido proceso, dado que la oficina judicial del Circuito no efectuó una adecuado análisis del caso y tuvo en cuenta probanzas extemporáneas.

Solicitó la revocatoria de la decisión de consulta y el decreto de las sanciones impuestas por el juzgado municipal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena informa que la empresa de servicios públicos fue diligente en el cumplimiento del fallo de tutela y que luego de llevar a cabo un análisis serio de los elementos de juicio tomó una posición jurídica que se tradujo en la revocatoria de la decisión consultada.

Allegó copia de todo lo actuado en el incidente de desacato. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del día 11 de junio de 2004 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Tal determinación fue impugnada por el accionante y esta Sala de Casación, mediante auto del 4 de agosto de 2004, declaró la nulidad de lo actuado al advertir la deficiente integración del contradictorio, por falta de vinculación de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA. 4.

Con miras a subsanar el yerro, el Tribunal a quo dispuso que la mencionada sociedad fuera enterada de la iniciación del trámite constitucional. El apoderado judicial de la misma estima que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el fallo de tutela y que la decisión adoptada por el funcionario accionado se encontraba ajustada a la legalidad.

Solicita se declare improcedente la acción incoada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 30 de agosto de 2004 negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, considerando que el funcionario judicial accionado no incurrió en vía de hecho al exponer de forma clara, detallada y motivada las razones por las cuales estimó desacertada la sanción que por desacato se impuso al gerente de ELECTROCOSTA S.A. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión reiterando las razones de la demanda y haciendo ver que la electrificadora le había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en los casos previstos de forma expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Dicho postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales que vulneran la Constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actividad de la autoridad jurisdiccional que conoció del incidente de desacato por vía del grado de consulta al no efectuar un adecuado análisis del caso sometido a su consideración y tener en cuenta probanzas que fueron allegadas de manera extemporánea. Así, surge palmario que la intención del ciudadano VILLAMIL QUIROZ es que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la decisión conclusiva del incidente mencionado, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 5.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la autoridad accionada hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del promotor. El ad quem, en forma juiciosa y razonada explicó los motivos que de conformidad con la jurisprudencia aplicable y con los hechos acreditados le permitían revocar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial de primer grado.

Por tanto, no puede hablarse de ninguna vía de facto desconocedora de la garantía fundamental del accionante. Para mayor claridad, conviene traer a colación las razones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena: “Sobre las sanciones derivadas del incumplimiento de los fallos de tutela ha precisado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (...) Si bien es cierto en el infolio no se acreditó la existencia de acto administrativo alguno que decretara la nulidad de lo actuado a partir de las visitas técnicas realizadas los días 30 de mayo y 5 de junio pasado, no lo es menos que el fin perseguido se cumplió a cabalidad, esto es se corrigieron los errores detectados y se eximió al actor de cancelar las excesivas sumas de dineros cobradas por Electrocosta, al punto que es ella quien ahora le adeuda al actor.

Así las cosas, frente a la evidencia del cumplimiento del fallo en tal sentido, no resulta jurídicamente apropiado mantener la sanción fulminada por el a quo; razón de suyo suficiente para revocar el proveído consultado. Sábese que, a la hora de decidir sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento de ordenes (sic) impartidas en el curso de una acción de tutela, deben considerarse las circunstancias concretas del caso, y en especial, las razones que motivan el incumplimiento, como claramente lo advierte el citado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Lo hasta aquí discurrido, no debe entenderse desde luego en desmedro del carácter vinculante de las decisiones judiciales.

Se trata simplemente, del reconocimiento que ha de hacer el ordenamiento jurídico a través del Juez, de la realidad tangible en la que aquél es llamado a actualizarse y a cobrar eficacia.” 5. Resta señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10