CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18088 Ancizar de Jesús Bañol Largo John Jairo Dávila Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por ANISAR DE JESÚS BAÑOL LARGO y JOHN JAIRO DÁVILA CARMONA contra el fallo del 9 de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida ASPECTOS RELEVANTES 1.- El argumento fundamental en que se sustentan los actores para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que habrían incurrido la Fiscalía 13 Local, el Juzgado 4º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Manizales en la actuación penal en la cual fueron condenados por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 60 meses de prisión y se compulsaron copias ante la Fiscalía Seccional para investigar el delito de porte ilegal de armas.
Ponen de presente, que se omitió tanto la práctica de las pruebas que le favorecían como el análisis del material probatorio, al punto que se concluyó un juicio positivo de responsabilidad penal sin que se demostrara que el hecho ocurrió o que ellos hayan sido los autores, lo que hace que esa actuación y las decisiones proferidas en el curso de la misma, al igual que la sentencia condenatoria proferida en su contra se constituyan en una vía de hecho judicial, además, porque en su criterio los funcionarios demandados carecían de competencia para adelantar el respectivo procedimiento.
Por ello solicitan se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra y se ordene su inmediata libertad. 2.- Mediante providencia de fecha 9 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes, el que fue por ellos impugnado siendo concedido el recurso mediante auto del pasado 16 de septiembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida. En efecto, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 13 Local de Manizales la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada autoridad debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al negarle la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de los accionantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia judicial, se atribuye de igual manera la presunta omisión de cumplir las formas propias del proceso, que se dice han causado perjuicio a los actores. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez todo lo que de ella no dependa.
Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales se decretará, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 30 de agosto, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de la también autoridad accionada, aún no vinculada al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 30 de agosto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8