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T-18088 (04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 954 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18088 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO MEJÍA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado- al configurarse una vía de hecho- dentro de un proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante en contra de LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, pues el Tribunal accionado mediante providencia del 11 de abril de 2008, se abstuvo de estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 9 de octubre de 2007 proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, por carecer de competencia la jurisdicción laboral.

Como sustento de sus planteamientos, manifiesta que adelantó proceso ejecutivo laboral, presentando como título base de recaudo una fotocopia simple de la resolución que ordenó el reajuste; que el juzgado de conocimiento no libró mandamiento de pago, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 115 del C de P.C., debiéndose presentar la primera copia, pues es la que presta mérito ejecutivo.

Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal se abstuvo de estudiar la alzada, pues adujo falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, manifestó el Tribunal: “Debe tenerse en cuenta que siendo el título ejecutivo un acto administrativo, en razón a que mediante la Ley 954 de 2005, entró a regir el día 28 de abril de 2005, se hicieron algunas modificaciones a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre ellas la de adscribirse la competencia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa y actos administrativos de carácter laboral, conforme a lo señalado en sus artículos 39 y 42 de la Ley 446 de 1998.

Y mediante el Acuerdo 3333 del 3 de marzo del corriente año, del H. Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el funcionamiento de los citados juzgados a partir del 1° de agosto del año 2006.”, y en la parte resolutiva ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda al reenvío del expediente a la autoridad contenciosa administrativa.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se ordene al Juzgado 5° Laboral del Circuito libre mandamiento de pago con base en los documentos que se presentaron como título ejecutivo, y que el Tribunal accionado asuma el conocimiento del proceso en segunda instancia. 2-. Mediante auto del 21 de mayo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar pues se anticipa el petente, a lo que se debe resolver a través de un conflicto de competencias, si llegado el caso no asume el conocimiento la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por FRANCISCO MEJÍA GÓMEZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA