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T-18086 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.086 LUIS FERNANDO URIBE ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.086 LUIS FERNANDO URIBE ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 94 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada LUIS FERNANDO URIBE ORTIZ, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y de impugnación, dentro de la actuación que se surte en su contra por el delito de uso de documento público falso.

Al presente trámite tutelar se ordenó la vinculación de la Defensoría Regional del Pueblo para el departamento de Antioquia, al Juzgado 21 Penal del Circuito de aquella ciudad y a las Fiscalías que conocieron del proceso seguido contra el accionante.

ANTECEDENTES 1. Conforme a las constancias procesales que obran en autos, se tiene que la Fiscalía 34 Seccional con sede en Medellín inició el 17 de abril de 2000 investigación contra el aquí accionante, LUIS FERNANDO URIBE ORTIZ, por la conducta punible de uso de documento falso, habida cuenta de la utilización de un diploma que supuestamente lo acreditaba como profesional del área de la economía, el cual hizo valer ante la Contraloría General de la República a efecto de tomar posesión de un cargo para el que fue nombrado, y que a la postre resultó ser apócrifo.

Adelantadas algunas diligencias, la dependencia en mención por Resolución del 17 de agosto de 2001 declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Sin embargo, ante la manifestación expresa del sindicado y su defensor de renunciar a la prescripción, se prosiguió con la actuación, y al calificar el mérito del sumario, la citada Fiscalía 34 profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor de la delincuencia dicha. 2.

Ejecutoriado el pliego de cargos, del juicio le correspondió conocer al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho que después de celebrar la vista pública dictó sentencia de condena contra el encausado el 27 de junio de 2003, imponiéndole pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión como responsable de la conducta punible de uso de documento falso.

No obstante, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. 3. El sentenciado interpuso el recurso de apelación contra la determinación en cuestión, la cual confirmó el Tribunal Superior de Medellín por la suya del 19 de julio del año en curso. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el procesado, recurso extraordinario cuyo trámite se surte en la actualidad ante la mencionada Colegiatura. 4.

Pues bien, se queja el actor de carecer de recursos económicos para contratar un abogado que sustente la casación mediante la correspondiente demanda y, si bien dice accionar contra el Tribunal de Medellín por la expedición de la sentencia por cuyo medio la mencionada Corporación confirmó la de primer grado, ninguna irregularidad en concreto le atribuye, como no sea insistir en su prédica de falta de defensor en los actuales momentos, de lo cual ha omitido informar al juzgador de segunda instancia, pues es del criterio que los jueces de la rama penal no poseen los conocimientos suficientes para atender asuntos relacionados con el área administrativa, como lo es su caso; de ahí los errores en que han incursionado al pronunciarse de fondo sobre el mismo.

En la ampliación y ratificación de su denuncia, simple y llanamente manifiesta el actor haber acudido ante la Defensoría Regional del Pueblo para Antioquia a efecto de que se le designe un defensor público, pero de manera informal, pues lo que realmente requiere es que un profesional del derecho suscriba la demanda de casación que él, motu proprio, elaboró, por no tener con qué sufragar un letrado.

Esta la razón para que el accionante en virtud de lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política pretenda trasladarle esa carga al Estado, en cuanto es su deber prestar protección especial a personas que, como él, por sus condiciones económicas se halla en circunstancias de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que lo que el actor pretende es que a través de la acción de tutela se le designe un defensor para que sustente mediante la correspondiente demanda, el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, de cuya carencia ha omitido informar al Tribunal, pues su queja se circunscribe al hecho de no contar con los recursos necesarios que le permitan sufragar un abogado para que cumpla con dicho cometido.

Si paladinamente afirma el actor no haber acudido a la Colegiatura a dar cuenta de sus privaciones económicas que le impiden contar con un defensor convencional y, si del mismo modo, ninguna petición formalmente seria le hizo a la Defensoría Regional del Pueblo de Antioquia para que se le proveyera de un defensor público, para lo cual se precisa del cumplimiento de ciertos requisitos, primordialmente la demostración de ser insolvente económicamente, su negligencia mal puede trasladársela al Estado cuando precisamente es la misma Ley la que habilita al Juez para que en una tal eventualidad, como la que se plantea en el escrito de petición de amparo, se designe un defensor de oficio, o en su caso uno público.

Por modo que, en manera alguna se torna viable que en sede de la jurisdicción constitucional tenga lugar la discusión que el actor plantea en su libelo, cuyo escenario no puede ser otro que el marco del mismo proceso penal, máxime cuando aún no se ha vencido el término de traslado corrido al recurrente para que sustente la impugnación extraordinaria, lo cual, por ministerio de la ley, debe hacerse por medio de abogado si el demandante no lo es.

Insiste la Sala en sostener que la acción de tutela no es mecanismo alternativo de defensa, paralelo o sustituto de los procedimientos legales, situación que conlleva a predicar en el caso presente la abierta improcedencia del amparo constitucional impetrado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria