República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18085 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 084 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (20404) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO RUEDA SANDOVAL contra el Juzgado 6° Penal del Circuito, a cargo de la doctora Claudia Patricia García Gómez, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cargo del doctor José Luis Duarte Bohórquez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Jairo Remolina Cáceres, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción constitucional, se resumen en que contra el señor JAIRO RUEDA SANDOVAL se adelantó proceso penal en el que el Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 10 de junio de 2003 profirió sentencia condenatoria a través de la cual se le impuso la pena de 12 meses de prisión luego de encontrarlo responsable de la comisión del delitos de inasistencia alimentaria concediéndole el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y en ejecución de la misma ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decide este despacho, en decisión del 17 de febrero de 2004, revocar el sustituto concedido en la sentencia como consecuencia de advertir que el condenado se ha sustraído a la obligación de presentación al juzgado con el objeto de suscribir la diligencia de compromiso correspondiente.
Contra esta determinación se interpone recurso de apelación por JAIRO RUEDA SANDOVAL, alzada que es declarada extemporánea por el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 29 de julio de 2004 2.- Inconforme con esta determinación, el sentenciado JAIRO RUEDA SANDOVAL interpone acción de tutela por considerar que con tal medida se afectan sus derechos constitucionales en tanto que el yerro en que incurrió fue debido a la contabilización equivocada de los términos judiciales que se hizo en el juzgado, lo que llevó a que su apoderado entendiera que los términos para sustentar la apelación eran distintos.
Por esa razón, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que declarado procedente el amparo, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva la impugnación. LA CORTE CONSIDERA Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
La acción de tutela interpuesta se centra en la controversia de una decisión judicial como lo fue la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de declarar extemporánea la sustentación del recurso de apelación que el apoderado del sentenciado interpuso contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de revocar el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se contó con los medios de controversia judicial y no se hizo debido uso de ellos.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como se advierte en la decisión censurada a través de la tutela, se motivó ampliamente las razones de la declaratoria de extemporaneidad de la sustentación, se brindaron razones jurídicas coherentes y de contundente soporte argumentativo, a lo cual se agregó el ya conocido y reiterado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que si bien es cierto puede aceptarse la concurrencia de un yerro por parte de empleados secretariales en la contabilización de los términos judiciales, lo cierto es que los mismos se encuentran claramente señalados en la ley, sin que puedan ser variados por las partes ni ningún servidor público, de lo cual deben estar atentos los sujetos procesales.
Quiere decir lo anterior que sin que exista la posibilidad de afirmar la presencia de una determinación arbitraria, ajena a derecho, ilegal o caprichosa, tampoco puede colegirse la existencia de lesión alguna como lo pregona el demandante y ante un proceder judicial sometido al imperio de la ley, ha de negarse la pretensión de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JAIRO RUEDA SANDOVAL, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6