CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18084 Julio Francisco Vidal Guariyu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 088 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta JULIO FRANCISCO VIDAL GUARIYU, contra la sentencia del pasado 25 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante pone de presente que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, lo condenó mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas a la pena de 49 años de prisión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha mediante sentencia del 15 de julio de 1999.
Para fijar dicha sanción, partió del quantum mínimo señalado para el delito de mayor entidad aumentado en 9 años en razón a las circunstancias de ejecución del delito y el concurso de hechos punibles. Indica que dicha sanción fue readecuada mediante auto del 17 de marzo de 2003 en razón del principio de favorabilidad por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual tomando como referente la Ley 599 del 2000 partió de la sanción de 345 meses, al ubicarse en el extremo máximo del primer cuarto mínimo de la pena de 25 años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado en el código penal vigente y adicionó 5 años en razón al concurso de hechos punibles, para un total de 33 años y 9 meses de privación de la libertad, determinación que no apeló. Considera que con dicha providencia se transgreden sus derechos fundamentales ya que es merecedor a una reducción mayor de la sanción impuesta.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Surtido el trámite formal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó al accionante el amparo reclamado, con apoyo en consideraciones que se sintetizan así: 1. Ningún agravio al derecho constitucional fundamental del debido proceso se ha inferido, pues la determinación adoptada por la autoridad accionada se ha notificado en debida forma, el derecho de defensa se ha garantizado plenamente y con preservación de las oportunidades procesales para la interposición de los recursos de los cuales no hizo uso. 2.
Ningún menoscabo a sus derechos se deduce de la providencia proferida ya hace más de 17 meses, no siendo la acción de tutela el mecanismo concebido para sustituir o reemplazar los medios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo. Insiste en los argumentos expuestos en su inicial demanda, por lo que resalta que es merecedor de una reducción mayor a la pena que originalmente fue sujeto.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su defecto tutelará el derecho al debido proceso del actor, teniendo en cuenta las razones que se expondrán, previas las siguientes advertencias: Es notorio que la agresión a los derecho fundamentales del actor tiene actualidad. Es palpable también que el demandante no impugnó la decisión del juez ejecutor de penas, causa que, en general, conduce a la desestimación de la tutela con fundamento en que habría tenido vías ordinarias y no las utilizó. Sin embargo, como la lesión al debido proceso es significativa, en cuanto compromete su derecho a la libertad la Corte debe ingresar al fondo del asunto. 1.- Se tiene que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, lo condenó mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas a la pena de 49 años de prisión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha mediante sentencia del 15 de julio de 1999.
Para fijar dicha sanción, partió del quantum mínimo señalado para el delito de mayor entidad aumentado en su conjunto 9 años en razón a las circunstancias de ejecución del delito y el concurso de hechos punibles. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, razonó: a) Partiendo del extremo máximo del primer cuarto de penalidad para el delito de mayor entidad, es decir homicidio agravado, fijo como base de readecuación de la pena 28 años, es decir, sin razón expresa se apartó del mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal del 2000. b) Más 5 años por el concurso de hechos punibles, para un total de 33 años y 9 meses de prisión. Es cierto, como se refleja en este caso, que muchos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad vienen incurriendo en errores al redosificar las penas de los condenados por delitos cuyas sanciones fueron reducidas en la ley 599 de 2000, especialmente por la falta de discernimiento frente a los procedimientos de tasación punitiva señalados en la nueva normatividad, y aquellos vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos, que han llevado a partir del supuesto falso de que el procedimiento de los “ cuartos ” señalado en el artículo 61 del actual Código Penal es más favorable a la situación de ciertos condenados, lo que de suyo ha dado como resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para algunos delitos se reduzca considerablemente, ello no se vea reflejado, en las mismas proporciones, en la nueva tasación de la pena básica.
Tales errores ya han sido advertidos por la Corte en otros fallos de tutela, en los que de una manera pedagógica se han sentado las bases para realizar dichos procesos de redosificación, respecto de las proporciones señaladas en la sentencia -Cfr. Proveídos de febrero 4 y mayo 5 del año en curso, Rdos. 15.678 y 16.439, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-.
En el caso presente, de entrada se advierte que el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvió a dosificar la pena impuesta al condenado JULIO FRANCISCO VIDAL GUARIYÚ aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-, pues si bien resulta evidente que frente a la sanción establecida para el delito de homicidio agravado es claramente favorable la consagrada en el artículo 104 de dicha normatividad, en cuanto establece prisión de 25 a 40 años, en tanto que la codificación anterior preveía una pena de 40 a 60 años de prisión -artículo 324 del Dto. 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993-, y el juzgado accionado acudiendo al método de los “ cuartos ” consagrado en el artículo 61 del C. Penal actualmente vigente concluyó moviéndose dentro del primer cuarto mínimo, es lo cierto que no estableció a qué proporción equivalía los 9 años de incremento respecto de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado en la codificación derogada.
Si se analiza con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad –principios generales del derecho y normas rectoras de la ley penal colombiana de 1980 y del 2000-, es claro que el Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 40 años de prisión, que hacerlo con base en 25 años.
Como es obvio, la medida del incremento está dada por la magnitud punitiva establecida para el delito mayor. Si a partir de 40 años se adicionan 9 años, el incremento con apoyo en 25 años, necesariamente debe ser menor. Determinado lo anterior, se establece que como el Juez 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira con fundamento en 40 años de prisión aumentó 9 años, es decir el 18.36%, el Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas de Valledupar ha debido comenzar de 25 años fiel a los criterios adoptados por el juez sentenciador e incrementar una cantidad equivalente al porcentaje mencionado sobre esta base.
La proporción aditiva, entonces, debe ser igual pero, ahora, con base en el mínimo de la disposición especial aplicable por favorabilidad. Siguiendo lo anterior, la Corte tutelará para ordenar al señor Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces, el cual se ocupa de la vigilancia de la condena impuesta al actor, que modifique la providencia del 25 de octubre de 2002 por cuyo medio se readecuó la pena de prisión impuesta a JULIO FRANCISCO VIDAL GUARIYU.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de JULIO FRANCISCO VIDAL GUARIYU. 3. Ordenar al señor Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dosifique la pena impuesta a JULIO FRANCISCO VIDAL GUARIYU conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 18.084 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Actor Julio Francisco Vidal.
El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó la pena correspondiente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al concursar con el homicidio agravado, por los cuales se condenó al aquí tutelante. Si bien estuvimos de acuerdo en que este último comportamiento debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de la primera conducta el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otros motivos porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones desventajosas ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones- nos condujo a pensar que el incremento que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal presentaba.
Esta posición ya ha sido expuesta en plurales salvamentos, bastando en esta ocasión para materializar nuestro actual desacuerdo registrar el aspecto fáctico procesal y evocar las razones que nos han asistido en los pronunciamientos disidentes. En efecto, el juez fallador consideró que cinco (5) años consultaban la legalidad y la equidad para sancionar -por razón de ser concursante- el delito de porte ilegal de armas, siendo ese -a nuestro juicio- un guarismo que debía mantenerse incólume frente a la nueva readecuación de la pena, como que la variación legislativa favorable sólo tenía eficacia en relación con el homicidio agravado al pasar de 40 a 25 años en su mínimo, así como convinimos que la utilización del sistema de cuartos al que se acudió en aras de la aplicación integral de la ley más favorable (ley 599/00) irrespetaba la norma superior, razón por la cual el nuevo trabajo de dosificación debía seguir los parámetros trazados por el Decreto 100/80, bajo cuya égida se cometieron los delitos.
En ese contexto, debimos separarnos del pensamiento mayoritario cuando advierte la disminución de la pena en relación con el delito concursal (en términos de estricto porcentaje) a aquélla, cuando el juzgado la aumentó en relación con el homicidio agravado. Para los suscritos era -y sigue siendo- claro que ese aumento en relación con la nueva pena favorable para el homicidio no pueden jamás considerarse lesivos de la norma reguladora del concurso y por contera, de la legalidad.
Como se dijo, en anteriores planteamientos se habían consignado estos razonamientos que hoy mantienen validez en su contenido sustancial: “De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso…fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.
Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.
En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena… y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro tanto” la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos- actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego”.
En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- consignamos nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, noviembre 11 de 2004.
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