CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18083 Acta No 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por RAFAEL ARCANGEL POLO VARGAS, contra el fallo de 12 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, compuesto por los Magistrados LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR y STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en el trámite de la tutela que aquel le sigue al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al de acceso a la justicia, y al de defensa, supuestamente vulnerados por el Despacho judicial accionado, RAFAEL ARCANGEL POLO VARGAS pretende que se declare “ la nulidad absoluta del proceso ordinario ” desde el auto admisorio de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se declare “ la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo iniciado con fundamento en la sentencia referida ”, entre otras.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifiesta que resultó condenado a pagar sumas de dinero que superan los $35.000.000,oo dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA VARGAS RODRÍGUEZ instauró en su contra y, solidariamente, la Sociedad Médica Internacional Monterrey, entre otros, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; nunca fue notificado en virtud de la afirmación que con “ ligereza de manera irresponsable y sin el cumplimiento de la ley ”, hizo el apoderado de la actora, al suministrar como domicilio la Calle 101 A No 53- 79 de Bogotá, que no corresponde a la de su domicilio, no obstante que la verdadera estaba inserta en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada y que corresponde a la calle 119 A No 50- 91 Int 5 Apto 516; el Juzgado no “ observó como sospechoso ”, que la dirección que aportó el apoderado de la demandante era la de la persona jurídica “ y que muy improbablemente podría ser la misma dirección del domicilio o residencia de tres personas naturales diferentes demandadas ”; fue citado para absolver interrogatorio de parte, notificado por estado y declarado confeso por no asistir, porque nunca se enteró de ella por falta de notificación; el 24 de febrero de 2005, el juzgado dictó sentencia condenándolo, en forma solidaria, con los demás demandados a pagar unas sumas de dinero a la demandante; la sentencia quedó ejecutoriada, porque, como no sabía de la existencia del proceso, no podía defenderse; en el proceso ejecutivo se suministró igual dirección a la del ordinario, no obstante que ya conocía la correcta, por cuanto el “abogado Helbert Rene Cortes Jara ” le envió una carta a su residencia ubicada en la calle 119 A No 50 – 91 Int 5 Apto 516 de Bogotá; su dirección figura en el directorio telefónico y es fácil conseguirla en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, además, porque “ ese es el mecanismo que seguramente debió utilizar el abogado de la demandante para ubicar mis bienes de los cuales solicitó embargo ”; insiste en que, como nunca tuvo conocimiento de proceso alguno en su contra, no pudo ejercer su derecho de defensa;
“ el pasado miércoles 1 de noviembre de 2006, el abogado de la demandante llamó telefónicamente a mi residencia y al no encontrarme allí, llamó a mi consultorio para presionarme a pagar, manifestando que el día miércoles siguiente irían a mi apartamento a secuestrar todos mis bienes; manifestación terrorífica que ha producido en mi y especialmente en mi familia profunda zozobra ya que es una situación a la que nunca nos hemos visto sometidos.
Temen mis pequeños hijos de 10 y 12 años de edad que se lleven sus elementos como el computador que tienen como útil académico escolar, y de elemento recreativo o que se lleven el equipo médico y para la conservación de los alimentos que usa mi padre, persona de avanzada edad y enfermo de gravedad por Parkinson que requiere atención médica 24 horas diarias ”. 2.- El 5 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumplió lo ordenado por esta Sala de la Corte en providencia de 20 de febrero de 2007, Rad. 17553, mediante la cual se anuló todo lo actuado a partir de cuando se avocó el trámite por no haber notificado a todos los interesados en el proceso y admitió nuevamente el trámite, vinculó a los interesados y dispuso notificar a los accionados, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 91 a 92 C. del Tribunal). 3.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2007 (fls. 100 a 106 C. del Tribunal), el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela.
Hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, que transcribió en lo pertinente, para significar que a la tutela únicamente se podía acudir ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial. Consideró que como lo que el accionante pretendía era obtener la nulidad de todo lo actuado so pretexto de una indebida notificación, por consiguiente la de la sentencia con la que concluyó el proceso ordinario de primera instancia y la nulidad del proceso ejecutivo actualmente en trámite, este asunto no era del resorte del juez constitucional porque tenía “ un medio de defensa judicial, cual es el contemplado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civi”l, toda vez que el proceso ejecutivo no ha terminado ni por pago ni por causa legal. 4.- El accionante impugnó el fallo anterior.
Manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal porque, entre otras razones, considera que el juez del proceso, conforme a sus deberes legales establecidos en el artículo 37 del C. de P. C., debió verificar que, al subsanar la demanda, informó como dirección de la persona jurídica la misma de las personas naturales demandadas, y darse cuenta que tal información era inverosímil y, por lo tanto, ha debido rechazarla.
También manifiesta que no se respetó en la sentencia el limite máximo establecido por la ley, en cuanto fue condenado a pagar una suma cercana a los $40.000.000,oo, no obstante que, en tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, el monto de sus aportes apenas asciende a $5.000.000,oo. Insiste en que no tiene otra vía de defensa judicial, por cuanto el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión, presentado contra la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito, en cuanto consideró que la falta de notificación no era una causal de revisión establecida expresamente en la ley laboral (fls 139 a 144).
SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Sentado lo anterior, cumple afirmar que la tutela no procede puesto que tal como lo advirtiera el Tribunal, el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el previsto por el artículo 142 del C. de P. C. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18083 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18083 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9