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T-18082 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18082. TUTELA. IMPUGNACIÓN WILSON DE JESÚS ISAZA PUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Rad. 18082. TUTELA. IMPUGNACIÓN WILSON DE JESÚS ISAZA PUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 088 Bogotá. D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILSON DE JESÚS ISAZA PUELLO contra la sentencia del pasado 1º de septiembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela por ella instaurada en contra de los Juzgados 18 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia condenatoria de carácter anticipada proferida en su contra por la autoridad demandada y que fuera confirmada en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito hurto calificado y agravado y por el cual fue condenado a la pena de 40 meses de prisión. Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a que no obstante se acogió a sentencia anticipada, el juez debió abstenerse de proferirla en la medida que no existían elementos de prueba suficientes que demostraran su culpabilidad, además que no tuvo una debida asistencia técnica para su defensa, concluyendo que la sentencia condenatoria emitida y confirmada por los despachos judiciales demandados, tanto en primera como en segunda instancia, finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa la inspección practicada al expediente se estableció que el sindicado rindió indagatoria asistido por un abogado titulado el cual fue reemplazado el 21 de abril de 2004 por uno designado de oficio, posteriormente solicita se dicte sentencia anticipada para lo cual se surtió diligencia de aceptación de cargos el 6 de mayo del año en curso, donde igualmente estuvo asistido por su defensora.

Surtido lo anterior, el juzgado demandado dicta sentencia condenatoria por medio de la cual lo condena a la pena de 40 meses de prisión, providencia que fue notificada a la defensa del acusado y los demás sujetos procesales, siendo apelada por el sentenciado y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada dictó la sentencia condenatoria y lo declaró responsable del cargo de hurto calificado y agravado, se ciñó a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada en segunda instancia, no siendo procedente el amparo impetrado.

Finaliza resaltando que, la aceptación de los cargos realizada por el actor se hizo en forma voluntaria, que este no es el estadio procesal adecuado para realizar una nueva valoración probatoria, sobre la cual tuvo la oportunidad de efectuar el debate pertinente en el espacio procesal debido, incluso a través de su defensor, el cual tuvo presencia permanente en el transcurso de la actuación adelantada en su contra.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre omitiendo aducir argumentos adicionales a su llana apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó perjudicado con los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Además, ha de precisarse que el fallo de condena fue proferido a instancia del acogimiento del accionante a sentencia anticipada con ocasión de la aceptación expresa de los cargos formulados por la Fiscalía, acto procesal en el que rige el principio de no retractación, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación y que una vez cumplido “ con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo ”.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en el razonamiento jurídico e interpretativo de la conducta procesal asumida por el accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 31 de enero de 2002, Rad No 10364, M.P. Carlos A. Galvez Argote PAGE