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T-18081 (16-05-07) CC-T Decisión judicial. Descongestión notificación.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18081 Acta No 39 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, contra el fallo de 9 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, compuesta por los Magistrados LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR y STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en el trámite de la tutela que ESTANISLAO OTAVO le sigue al Despacho recurrente.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos de defensa y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, ESTANISLAO OTAVO, por intermedio de apoderado, pretende que se ordene, entre otras, “ notificar en legal forma a los sujetos procesales, el fallo proferido por el Jugado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso No 2002 – 284 ”, de 30 de noviembre de 2006.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que dentro del proceso ordinario laboral que DAVID ERASMO GARZÓN ROMERO, instauró en su contra, el juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, “ programo (sic) el día 5 de mayo de 2006, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento ”; que, como no se llevó a cabo, se aplazó “ la misma para el día 23 de marzo de 2007 ”; que sin la notificación correspondiente, el 30 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de juzgamiento por parte del Juzgado Séptimo de Descongestión en donde resultó condenado al pago de algunas acreencias laborales; que el 1 de diciembre de 2006, el Juzgado del conocimiento avocó nuevamente el proceso y citó a las partes para audiencia pública a celebrarse el 13 de diciembre del mismo año a las 9:30 a.m. para la notificación, por ESTRADOS, de la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión, sin que le hubieran comunicado lo pertinente, pese a que en el expediente “ obran las direcciones tanto del demandado como de su apoderado y que las mismas siguen vigentes ”; que en forma sorpresiva, el 20 de febrero de 2007, tuvo conocimiento “ de la sentencia antes referenciada; la cual fue sorpresa para él (sic) demandado como para su apoderado, puesto que no se establecieron los derechos fundamentales de defensa tanto material como técnica de la misma ”. 2.- El 27 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, admitió el trámite y dispuso notificar tanto al Juzgado accionado, como a la parte demandante, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 26). 3.- La Juez accionada describió las actuaciones surtidas en el proceso y envió copia de las mismas.

(fls 30 a 31). Igualmente, la Secretaria de dicho Despacho Judicial, dio cuenta, en suma, que los procesos remitidos a los Juzgados de descongestión fueron registrados en el sistema de información judicial y fijados en lista (folios 54 a 98). 4.- Mediante sentencia del 9 de marzo de 2007 (fls. 101 a 108), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso vulnerados al accionante y, en consecuencia, ordenó que se fijara nueva fecha y hora, para dar lectura a la sentencia proferida por el juzgado de descongestión, previa comunicación escrita a las partes y a sus apoderados, dirigida a la dirección que hubieran suministrado en la demandada y la contestación. Además aludió a lo previsto por los artículos 24 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró que el accionante buscaba que se otorgara la oportunidad de “ surtirse su notificación, para de esa forma poder ejercitar su derecho de defensa ”, en cuanto se le varió la fecha inicialmente programada, “ adelantándola en virtud de la medida de descongestión ”, sin que se le hubiera informado esa determinación, pese a que en el expediente aparecía su dirección y la del apoderado.

Estimó que el Juzgado “ surtió como lo acredita, una serie de actos tendientes a dar cumplimiento a la medida, pero se olvidó a su vez de enterar a las partes en forma efectiva la decisión de remisión del expediente a los juzgados de descongestión ”, pero, por sobre todo, de enterarlos que se daría lectura a la sentencia proferida para que pudieran ejercitar su derecho de defensa contra la decisión final.

Sostuvo que como la audiencia de juzgamiento se había fijado para una fecha futura, las partes no estaban obligadas a continuar indagando sobre actuación alguna, dentro del trámite procesal y que, pretender enterarlas mediante la notificación por estado, era “ admisible y entendible dentro del trámite normal de la actuación, donde las partes están sujetas a realizar seguimiento del proceso, pero no puede pretenderse que el medio escogido cumpla ese fin, cuando se ha fijado en audiencia como lo consagra la ley, la fecha en que proferirá la decisión final ”. 5.- La Juez accionada impugnó el fallo anterior (fls 137 a 138).

Se refiere a lo que prevén las normas de procedimiento, en relación con las notificaciones. Con apoyo en los artículos 71 numeral 5° y 69 del C. de P. C., indica que “ las partes y sus apoderados tienen por deber “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez” y que “ los apoderados deben vigilar el proceso, a menos que se haya terminado el poder judicial (sic) por aceptación por parte del juzgado de la renuncia o revocatoria, previa comunicación al poderdante o sustituidor ”.

Agrega que en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 06-3591 de 2006, profirió auto de sustanciación ordenando la remisión de los procesos y fijó en cartelera la lista de ellos, con el respectivo registro en el sistema de información judicial. Aduce que la descongestión de los juzgados laborales, “ constituyó un hecho notorio en la jurisdicción ordinaria ” y que las partes “ no recurrieron las decisiones del despacho ”.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que en el presente caso, hubo una violación del derecho de defensa y contradicción por parte del Juzgado accionado, puesto que si fijó como fecha para producir la sentencia el 23 de marzo de 2007, tal cual lo dispuso en auto notificado a las partes por estado, como consta al folio 34 vto C. del Tribunal, era claro que éstas, esperaran dicha fecha para el indicado propósito.

En el proceso se establece plenamente la existencia de auto proferido por el Juzgado accionado, de 15 de septiembre de 2006, que remite el proceso a los Juzgados de descongestión sin disponer notificación alguna, pues es un auto de cúmplase. El 1 de diciembre de 2006, el Juzgado 10 Laboral del Circuito, avoca conocimiento y cita para notificar el fallo (fl. 50), diligencia que se surtió el 13 de diciembre a las 9. 30 a. m., con la que se cumplía el requisito de la notificación por estrados (fl. 51); allí se consignó lo siguiente: “ En cumplimento del objeto anterior, el suscrito funcionario procedió a dar lectura en voz alta a la sentencia mencionada, sin la asistencia de las partes y sus apoderados como quedó consignado ” (el subrayado es de la Sala).

Sentado lo anterior, precisa decirse que el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado para dictar un Acuerdo que eventualmente condujera a variar la indicada fecha, con miras a descongestionar los juzgados laborales y, en concreto, el 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, como así ocurrió, el juzgado del conocimiento una vez le llegó el proceso comentado con la sentencia que le ponía fin a la primera instancia, debió citar a las partes para que comparecieran al Despacho y se enteraran de la aludida decisión, pero, en ese caso, lo que resultaba viable era que la citación se hiciera a través de telegrama o mediante oficio y no únicamente mediante la anotación por estado, en la medida en que en su ultima actuación, había dispuesto una fecha posterior.

El Juzgado accionado ha debido tener en cuenta que la descongestión de los despachos judiciales no corresponde a un trámite normal dentro de los procesos judiciales; ella no hace parte de las normas procesales del trabajo, y como tal, con una reflexión lógica, deducir que si en forma inusual se modificaba la fecha que él había dispuesto para sentenciar, debía hacer saber a las partes, de la existencia del fallo dictado por otro juez, mediante un procedimiento adecuado e idóneo, diferente al que utilizó, ya mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada por las partes en la demanda y su contestación. No se discute aquí el momento en que se produjo la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte accionada en tutela, de la fecha en que se dispuso la notificación y, por ende, el que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política.

Razón le asiste al Tribunal en cuanto consideró que el Despacho debió comunicarles por escrito a las partes la fecha y hora para enterarlas del contenido de la sentencia, para que así mismo pudieran hacer uso de los derechos constitucionales cuya protección reclama el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18081 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18081 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19