CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18081 Accionante: DANIEL ALIRIO MORALES GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18081 Accionante: DANIEL ALIRIO MORALES GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 088 Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, en aplicación del principio de favorabilidad invocado por DANIEL ALIRIO MORALES GARCÍA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Informa el accionante (quien actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar) que fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas a 17 años y 4 meses de prisión, habiendo sido acumulada dicha pena a la de 4 años que se le impuso por el delito de extorsión, mediante auto del 22 de noviembre de 1995 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en un guarismo equivalente a 20 años.
Agrega que a través de proveído del 8 de septiembre de 2000 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá realizó una segunda acumulación de penas (en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del mismo Circuito, por cuyo medio fue condenado a 26 años de prisión por el delito de homicidio simple), determinando un total de 40 años de prisión. Que este último despacho judicial procedió a readecuar la pena de 26 años de prisión mediante auto del 4 de septiembre de 2001, imponiéndole un total de 14 años que acumulados a los 20 años (penas acumuladas por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y extorsión) arrojaron un resultado de 34 años de prisión. El actor dirige su solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero –se aclara- tal despacho judicial no profirió la decisión atacada en sede de tutela.
Agrega en la demanda que para su caso debió haberse dado aplicación al principio de favorabilidad en materia penal y es por ello que solicita una “revisión” de la decisión a través de la cual se determinó que la pena de prisión que debía descontar corresponde a un total de 34 años, pues a su juicio el funcionario de conocimiento debió partir del mínimo de la pena establecido, “siguiendo el mismo rasero utilizado por el Juzgado de primera instancia (…)”, de modo que tal decisión en su sentir se muestra injusta ya que no se tuvo en cuenta “la rebaja” que le correspondía por la acumulación jurídica de penas.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2004, la Sala a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando notificar al accionante y al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En virtud de tal orden se enviaron las comunicaciones obrantes a folios 11 a 13 del c.o. A través de oficio No. 1133 del 1° de septiembre del presente año, el citado funcionario judicial informa que la providencia a través de la cual se realizó la redosificación de la pena impuesta al señor Daniel Alirio Morales García fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá y agrega que en la actualidad la vigilancia sobre el cumplimiento de la condena la ejerce el Juzgado de Descongestión de Penas de Valledupar.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 6 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales de carácter definitivo, de modo que sólo en eventos en los cuales se establezca la existencia de una vía de hecho, resulta admisible la intervención del juez constitucional, sin embargo, a su juicio situación semejante no se encuentra demostrada en el presente evento.
Asimismo señala que el demandante renunció a exponer en la debida oportunidad la censura que alega a través del mecanismo de la tutela, pues contra la decisión que hoy ataca pudo haber interpuesto el recurso de apelación ante el superior del funcionario accionado. LA IMPUGNACIÓN El demandante se abstiene de exponer los motivos de disentimiento con respecto a la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió ab initio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (despacho que en la actualidad ejerce la vigilancia sobre la pena de prisión impuesta al señor Morales García), la decisión que el demandante ataca por vía de tutela fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 4 de septiembre de 2001, pues a través de ésta se realizó la labor de readecuación y acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas.
En el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte se observa que no existió debida conformación del contradictorio, pues la autoridad judicial que profirió la decisión que el actor considera contraria a sus garantías fundamentales, no fue noticiada acerca de la admisión de la demanda de amparo, luego resulta evidente que la Sala a quo desconoció los derechos al debido proceso y de defensa que asisten a la partes (en este caso a una de las autoridades accionadas), generándose en consecuencia un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
Sobre el tema indicó esta Corporación: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela inclusive, emitido el 24 de agosto del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se proceda conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 24 de agosto de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Sala de origen para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante Sentencia proferida el 23 de enero de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla (Valle). � A través de sentencia emitida el 22 de octubre de 1993 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Acción de Tutela Rad: 10801. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 9