Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17080 FROILÁN PAVA ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FROILÁN PAVA ROMERO, en contra del fallo del 7 de septiembre del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar conoció de un proceso penal adelantado en contra de FROILÁN PAVA ROMERO por el delito de homicidio agravado cometido en la persona de Alvaro Rafael Suárez Daza. 2. El 25 de agosto de 2000 se profirió la correspondiente sentencia anticipada en virtud de la cual fue condenado a la pena principal de treinta y ocho años y ocho meses de prisión (artículos 61 y 66. 3. 7 del C. Penal derogado) Mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, el superior funcional modificó la decisión en el sentido de determinar que la pena a purgar debía ser de treinta y siete años y cuatro meses de prisión (artículos. 61 y 67 ib.). 3.
A través de auto del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a veinticuatro años. 4. El accionante acude al mecanismo de amparo considerando que la oficina judicial accionada ha debido seguir “ el criterio utilizado por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar ” al momento de tasar la pena y solicita se efectúe una “ adecuada redosificación conforme a los parámetros del debido proceso y acorde con el principio constitucional de favorabilidad ”.
LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 2 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la autoridad accionada. Una asistente jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se limitó a informar que, en la actualidad, la vigilancia de la pena impuesta al accionante la ejercía la oficina de descongestión del mismo lugar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 7 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado por el accionante en tanto contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba y al haber incoado la acción luego de más de nueve meses de proferida la decisión mencionada contrarió el “ principio de inmediatez ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo sin que presentara, en término, argumentos adicionales a los contenidos en la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por FROILÁN PAVA ROMERO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad. 2.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.
Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 4. El accionante basa el derecho de amparo constitucional en contra de la readecuación punitiva elaborada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de su decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, en que resulta restrictiva del debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del advenimiento de la Ley 599 de 2000.
Se tiene que el actor contó con la posibilidad de interponer contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar recurso ordinario de reposición y subsidiario de apelación, en cuanto mecanismos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para impugnar tal decisión, los cuales no intentó. No obstante, es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera evidente en la actualidad se encuentra violado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, como más adelante verá, se impone acometer el estudio de la demanda de amparo. 5.
Con el fin de adoptar la decisión que en punto de la protección constitucional resulte pertinente, la Sala se referirá a los parámetros aplicados por el fallador de segunda instancia que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado, con disminución de la pena impuesta en primera instancia, en tanto dichos lineamientos debían ser respetados por el juez de ejecución al readecuar la pena. 6.
En la sentencia de segundo grado, se dosificó la pena por el delito de homicidio agravado, partiendo de cincuenta y seis años de prisión por razón de la concurrencia de dos circunstancias genéricas de agravación, la ausencia de circunstancias de atenuación y “ la naturaleza del hecho, su gravedad y los motivos determinantes ” (artículos 61 y 67 del C. Penal derogado).
De éste parcial se descontó la tercera parte por haberse acogido el procesado al mecanismo de la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, obteniendo una pena a imponer de treinta y siete años y ocho meses de prisión. A su turno, en el auto del 12 de noviembre de 2003, la funcionaria titular del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, luego de dividir el ámbito punitivo en cuartos, efectuó las siguientes consideraciones: “ Ahora como en el caso concreto ocurren circunstancias de atenuación y de agravación Punitiva, consecuencia que nos lleva a movernos dentro de los Cuartos Medios.
Además hay que tener en cuenta los criterios de ponderación de que trata el artículo 61 citado, como son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado etc., lo que nos permite señalar una pena entre un mínimo de 345 meses más 1 día y 435 meses; preservando los parámetros fijados por los jueces de instancias. Tomamos como pena base 432 meses, a este guarismo se hace necesario disminuirle una tercera parte (1/3) por haberse acogido a la figura de la Sentencia Anticipada en la etapa instructiva, tal como lo ordena el artículo 40 de la normatividad adjetiva penal vigente que equivale a 144 meses, para una pena readecuada en 288 meses equivalente a VEINTICUATRO (24) años de prisión. ” (Negrilla fuera del texto). 7.
Como fácil se advierte, en el presente asunto, la aplicación del sistema de tasación punitiva vigente conlleva a efectuar un nuevo trabajo de dosificación punitiva, en tanto que por parte del juez de ejecución de penas se actualizan circunstancias genéricas de menor punibilidad no consideradas con ese efecto jurídico por el Tribunal que confirmó el fallo de condena y redujo la pena impuesta en primera instancia, de imposible recibo en sede de readecuación de la pena por razones de favorabilidad.
Además, atendiendo a la falta de concurrencia de las circunstancias de menor punibilidad y a la exclusiva prédica de las de mayor, la aplicación del mismo conllevaría a situarse en el último cuarto y no en el segundo cuarto medio como lo hizo el juzgado accionado, lo que tornaría más onerosa la situación del condenado. 8. Volviendo sobre la readecuación punitiva, es evidente que al aplicar el principio de favorabilidad, el Juzgado de Ejecución de Penas rebajó la sanción derivada del delito contra la vida, pero partió de la pena mínima prevista en la actual legislación aumentada en ciento treinta y dos meses (once años), todo lo cual permite establecer que razón le asiste al accionante en solicitar el amparo constitucional de su derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, dado que debía partir de la pena mínima prevista para el primer comportamiento aumentada en la misma proporción considerada por el juzgador de instancia. 9.
Por tanto, si la pena mínima de cuarenta años de prisión dispuesta para el delito de homicidio agravado, fue incrementada en el fallo en dieciséis años (artículos 61 y 67 del C. Penal derogado), sin dificultad se observa que tal adición corresponde al 40 % de aquélla, motivo por el cual, al momento de aplicar el principio de favorabilidad determinado por la vigencia de la Ley 599 de 2000, se imponía efectuar la misma operación; pero ya teniendo como referente el de veinticinco años de prisión señalado como pena mínima para el delito de homicidio agravado, aumentada en un 40 %, que realizadas las correspondientes operaciones arroja un total de treinta y cinco años de prisión. Así las cosas, estima la Sala que al actor le fue conculcado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, pues en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad la pena de veinticinco años de prisión impuesta en razón del delito de homicidio agravado, debió ser incrementada en diez años, para obtener un parcial de treinta y cinco años de prisión, del cual se descuenta la tercera parte por el acogimiento del procesado a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción para obtener un total de pena a imponer de veintitrés años y cuatro meses de prisión, la cual resulta inferior a la señalada por el juez accionado como conclusión del trámite de readecuación. 10. así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho constitucional fundamental al debido proceso (aplicación de la ley penal más favorable) de FROILÁN PAVA ROMERO, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes al momento de notificación de esta decisión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien actúe como tal proceda con la readecuación de la pena teniendo en cuenta los parámetros atrás señalados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral primero de la decisión apelada por medio del cual se denegó la acción de tutela interpuesta por FROILÁN PAVA ROMERO y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. DISPONER que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o el despacho que actúe como tal, proceda a efectuar la readecuación punitiva conforme a los parámetros señalados en la anterior motivación. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12