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T-18079 (06-10-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18079 Accionante: ERNESTO VARON MARULANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18079 Accionante: ERNESTO VARON MARULANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 084 Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, invocados por ERNESTO VARÓN MARULANDA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Informa el accionante que en la actualidad cumple la pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, al haber sido hallado responsable del delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes. Agrega que en varias oportunidades ha solicitado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la concesión del beneficio de la libertad condicional, empero tal pedimiento ha sido denegado no obstante que reúne los requisitos de ley para acceder a ello.

De igual forma indica que mediante auto del 2 de julio del presente año, el despacho de conocimiento negó su solicitud de libertad condicional, sin embargo, añade, tal situación obedece a la omisión por parte del INPEC en el envío de la documentación necesaria para acreditar su buen comportamiento. Es por tales razones que dirige su solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Establecimiento Penitenciaría “Picaleña”-y solicita al juez de tutela que disponga la concesión del citado beneficio y adicionalmente le autorice la salida del país, dado que su domicilio se encuentra ubicado en Valencia (España).

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 11 de agosto de 2004, la Sala a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando notificar al accionante y al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En virtud de tal orden se enviaron las comunicaciones obrantes a folios 23 y 24 del c.o. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 26 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar la solicitud de amparo elevada por Ernesto Varón Marulanda al considerar que el despacho accionado en forma alguna ha desconocido sus garantías fundamentales y aunado a ello, señala que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial que puede ejercer ante el citado despacho judicial, de modo que la acción de tutela no puede ser invocada como un instrumento alternativo frente a los creados por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante su inconformidad respecto de la anterior decisión y al respecto es enfático al indicar que su demanda de tutela estuvo dirigida también contra el INPEC, en razón de la omisión de dicha entidad en el envío de la documentación necesaria para acreditar su buen comportamiento, para de esta forma acceder al beneficio de la libertad condicional, sin embargo, subraya, la Sala a quo omitió su vinculación al trámite de la acción. Finalmente insiste respecto de las pretensiones inicialmente expuestas en la demanda de amparo señalando que a su juicio, se hallan reunidos los requisitos de ley para acceder al citado beneficio y aún más, para obtener la autorización para salir del país, de modo que solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primer grado y que en su lugar, sean protegidos sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió ab initio, resulta evidente en el caso bajo examen que existe una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Varón Marulanda se halla dirigida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y contra el INPEC –Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña”-, y a pesar de ello este último ente no fue vinculado al trámite de la acción de amparo constitucional, no obstante que le asiste interés en el resultado del mismo, dado que eventualmente puede verse afectado con la decisión que adopte el juez de tutela.

Como quiera que en este caso no fue debidamente notificada una de las autoridades contra las cuales se dirige la solicitud de tutela, resulta indudable que fueron desconocidos sus derechos al debido proceso y de defensa, generándose en consecuencia un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. A juicio de la Sala, se profirió un fallo de fondo sin haber sido integrado debidamente el contradictorio y es por ello que conviene reiterar que este requisito, como condición de validez del trámite de tutela, es de imperativa observancia. Sobre el punto señaló esta Corporación: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela inclusive, emitido el 11de agosto del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se proceda conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 11 de agosto de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Sala de origen para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Acción de Tutela Rad: 10801. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 10