Micelio
T-18078 (06-10-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela Rad: 18078 Accionante: JOSÉ WILSON DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela Rad: 18078 Accionante: JOSÉ WILSON DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ WILSON DÍAZ PEÑA contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante considera que la autoridad judicial arriba mencionada desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y por consiguiente, que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio del 10 de julio de 2002, a través del cual readecuó la pena de 30 años (360 meses) de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio.

Indica que el funcionario judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo al momento de readecuar la pena de prisión que le fue impuesta pues en su sentir dicha labor debió realizarse teniendo en cuenta el incremento proporcional, de acuerdo con los parámetros trazados por el fallador. Seguidamente agrega el petente que el juez de ejecución de penas debió seguir “los criterios y el razonamiento lógico del juez de conocimiento en el fallo condenatorio.

Para proceder de esta forma, tenía que aver (sic) aumentado a los años de tentativa, la misma proporción que se le aplicó al principio que de ninguna forma equivalen a los mismos 5 años que en cuantía me impuso el juez docificador”. (Sic). Por estas razones solicita al juez de tutela que corrija los yerros en los que incurrió el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y de esta forma, se de paso a la debida aplicación del principio de favorabilidad.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que la censura planteada por el actor debió ser objeto de debate en la debida oportunidad y éste deliberadamente renunció a exponer los motivos de su inconformidad ante el superior del funcionario hoy accionado, pues contra aquella decisión procedía el recurso de alzada.

Señala asimismo que la solicitud de amparo se muestra a todas luces improcedente en tanto este excepcional mecanismo no está diseñado para reemplazar los medios de impugnación previstos por el legislador, pues ello supondría desconocer su carácter subsidiario. Agrega que el “principio de caducidad” tiene plena aplicación en el presente evento, puesto que al actor se le redosificó la pena hace más de 25 meses, de modo que el juez de tutela no se halla facultado para intervenir pues de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

Finalmente considera que la deliberada omisión del actor en acudir a los medios ordinarios de defensa, no puede ser subsanada por vía de tutela en tanto este excepcional mecanismo no está diseñado para reemplazar o sustituir a la jurisdicción ordinaria. IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo, el accionante manifiesta apelar, sin embargo se abstiene de expresar las razones de su disentimiento frente a la decisión, lo cual no es óbice para la que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se advierte que las pretensiones del demandante deben ser acogidas, por cuanto se halla demostrado que en efecto, el funcionario encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, resultando entonces procedente la solicitud de amparo.

Adviértase igualmente que no obstante que al momento de invocar la acción de tutela han transcurrido más de dos años desde que se profirió la decisión atacada, resulta evidente también que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta el petente, se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales y es por ello que resulta procedente la intervención de este juez constitucional.

De otra parte, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto ante el notorio desconocimiento de sus garantías procesales, tal como precedentemente se advirtió. Informa la documentación aportada al diligenciamiento, que mediante sentencia emitida el 19 de noviembre de 1996 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá impuso al accionante la pena principal de 360 meses de prisión, equivalentes 30 años.

Al momento de pronunciarse sobre la dosimetría penal, el fallador indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993, por tratarse del delito de homicidio y en razón a que no existieron circunstancias de agravación, partió del mínimo de 25 años a los que aumentó 5 años en consideración al concurso con el delito de tentativa de homicidio, esto es, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal vigente para ese entonces.

Ahora bien, por su parte el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto que hoy es objeto de censura por el demandante, readecuó la pena de prisión en el siguiente sentido: · Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la variación de la pena contemplada para el delito por el cual fue condenado el actor, procedió a dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 103 y 61 del nuevo Código Penal y en tal orden de ideas, señaló que atendiendo al hecho de que no concurrían circunstancias de agravación genéricas, el ámbito de movilidad de la pena correspondía al cuarto mínimo, esto es, de 156 a 192 meses y partiendo del mínimo (13 años) agregó otros cinco por el concurso por el delito de homicidio agravado, señalando que la pena a descontar sería la equivalente a 216 meses, es decir, 18 años.

Nótese que en el presente evento la autoridad accionada incurrió en un yerro al no diferenciar los conceptos de redosificación y readecuación de la pena. Sobre este tema ha considerado la Sala: “(…) los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto inician su labor a partir del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, en un escenario de tránsito legislativo tienen capacidad jurídica única y exclusivamente para adecuar la pena a los extremos favorables de la nueva norma, pero sin modificar los parámetros de dosificación que usaron y expusieron los Juzgadores en la sentencia que adquirió ejecutoria, pues tal acto procesal, es inmutable así como todos sus contenidos declarativos.

(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por esta Corporación en torno a la aplicación de principio de favorabilidad en materia penal, debe precisarse que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad”, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.

En el presente evento, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizó una labor de redosificación punitiva que no le correspondía llevar a cabo, y tal como precedentemente se advirtió, atendiendo los criterios de proporcionalidad, resulta evidente que incurrió en un yerro al desconocer los parámetros de dosificación señalados por el fallador.

En este orden de ideas, se tiene que el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá partió de la pena de 25 años, a la que aumentó cinco en razón de concurso con el delito de tentativa de homicidio (lo que equivale a un incremento del 20%) para un total de 30 años de prisión. Así, se tiene que tal porcentaje debe ser calculado sobre la pena de 13 años de prisión prevista por el artículo 103 del actual Código Penal.

En síntesis, el fallador incrementó un porcentaje equivalente al 20% sobre los 25 años previstos para el delito de homicidio y por tanto, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debió aplicar el mismo porcentaje sobre 13 años, para realizar el cálculo de la readecuación punitiva y de esta forma, dar aplicación al principio de favorabilidad.

Así las cosas, la Corte procederá a brindar protección al derecho al debido proceso invocado por el actor y por tanto se dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y en consecuencia, se ordenará al titular de ese despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice la labor de readecuación punitiva de acuerdo con los parámetros aquí señalados.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso a favor del accionante JOSÉ WILSON DÍAZ PEÑA y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Tercero-. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta al actor, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído. Cuarto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad: 17304. Acta 64 del 28 de julio de 2004.M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. PAGE 13