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T-18077 (15-05-07) Min. Transporte - Derecho de petición.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18077 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA BAUTISTA DE BERNATE contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó la tutela deprecada dentro de la acción instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA. I -.

ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que la actora se duele del hecho de no haber obtenido respuesta de fondo a la petición que elevara ante la entidad accionada, el pasado 3 de noviembre de 2006, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación” o la “reliquidación de la misma”, pues la que le fuera reconocida por el ISS, no incluyó los “derechos adquiridos como exfuncionaria del INTRA”.

Por lo anterior, y en amparo al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al juez de tutela ordenar al ente accionado “resolver de manera inmediata” la referida solicitud. 2. Mediante fallo del 19 de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela impetrada, tras advertir que “no se trata de una petición cualquiera, pues, ella procura el reconocimiento de un derecho” frente al cual la administración “tiene el deber de proferir una decisión con base en el derecho fundamental de petición, tanto ella como la peticionaria no se ven liberados de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento de ese derecho” (folios 116 y 117), amén de que el ministerio accionado se encuentra amparado “por el término de cuatro (4) meses” para resolver de fondo la solicitud, término éste que para la fecha en que se formuló la presente acción, no había transcurrido. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. En su escrito insistió en la vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca pues de “las comunicaciones recibidas por mi parte no se desprende una solución de fondo a mis planteamientos”; por demás aseguró que si en gracia de discusión “se llegase a aceptar la argumentación que hace el honorable Tribunal acerca del término que tiene el ministerio de Transporte” para resolver sobre su petición pensional, se tiene que “a la fecha de esta impugnación” dicho término ya expiró, por lo que procede es la revocatoria del fallo recurrido y el consiguiente amparo de su derecho fundamental de petición. II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE, pronunciarse de fondo respecto sobre la petición que elevara el pasado 3 de noviembre de 2006, respecto de la cual no ha obtenido respuesta de fondo. Si bien es cierto, el MINISTERIO DE TRANSPORTE aún no ha dado respuesta de fondo a la actora a la petición que elevara el pasado 3 de noviembre de 2006, también lo es que ello no obedece a negligencia o inactividad de la accionada, sino a la demora normal que supone evacuar el trámite administrativo previsto para resolverla, amén de que como bien lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente respecto a que dicha entidad ha desplegado acciones tendientes ha resolverla de fondo y de ello ha informado oportunamente a la actora.

Por lo anterior, no observa la Sala vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca la quejosa, lo que no obsta para que la entidad accionada, dentro de lo de su competencia, y sin pretermitir el trámite administrativo al que haya lugar, deba avenirse a resolver de fondo la petición elevada por la actora, a la brevedad posible.

Las razones anteriores, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por MARÍA CRISTINA BAUTISTA DE BERNATE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ cAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria