Se niega República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 6 República de Colombia Tutela 18076 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18076 Acta No. 033 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Sala de la Corte, el recurso de reposición interpuesto por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra el auto de 28 de mayo de 2008, proferido por esta Sala de Casación, mediante el cual se desestimó in limine el trámite de la tutela formulada por el recurrente contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al igual que la solicitud de la devolución de la demanda y sus anexos, copias autenticadas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de las respectivas constancias.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por la Sala de Casación Laboral se revoquen “ las determinaciones tomadas en el auto del 28 de mayo/08 y tramitada y resuelta la demanda de tutela” (folio 54 cuaderno de la Corte), el accionante elevó recurso de reposición de la providencia del 28 de mayo de 2008, proferida por esta Sala de Casación, mediante la cual resolvió la acción de tutela por él interpuesta.
Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que sentencias de la Corte Constitucional han dispuesto que contra las sentencias de altas Cortes cabe la acción de tutela; que “ el artículo 84 Carta Política impide a la Corte Suprema de Justicia imponer requisitos adicionales, limitaciones agregadas o permisos no previstos en cuanto a la tutela, autorizada constitucionalmente sin excluir las sentencias judiciales ”; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- “contempla la posibilidad de una acción como la Tutela (arts 1º, 25 y 27) que opere contra las sentencias judiciales sin excepción”; pero la Corte Suprema de Justicia se opone a ello y lo niega.
Los derechos HUMANOS son superiores al poder del Estado y por ende la Corte Suprema de Justicia está subordinada a dicha convención internacional, a la cual se ha sometido expresamente el Estado colombiano. La tutela interpuesta adujo expresamente tal situación; pero la Corte Suprema de Justicia decidió ignorarla y no hacerla valer”; que pide a la Corporación tener en cuenta que vive en Barranquilla, para efectos de contar el término de la distancia para recurrir; que no ha sido notificado de la decisión (folios 54 y 55).
En la segunda solicitud (folio 56 del cuaderno de la Corte) pretende el accionante “la devolución de la demanda y sus anexos, copia autenticada de las decisiones de ese organismo al respecto, de las actuaciones desarrolladas y de las respectivas constancias”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer asunto, advierte la Sala que el recurso de reposición interpuesto, se torna improcedente, lo cual impone su rechazo, dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que a estas alturas no es necesario recabar, sólo se consideró viable como mecanismo de impugnación el recurso contra la sentencia de tutela, mas no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, por lo que el planteamiento del apoderado del accionante, a través del recurso de reposición impetrado, deviene extraño a este tipo de procedimientos debiendo, como ya se dijo, ser rechazado de plano. No puede olvidarse que el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991 alude a la aplicación en el trámite de la acción de tutela de los “principios generales del Código de Procedimiento Civil” y no a las reglas que lo rigen, y los mecanismos de impugnación llamados ‘ recursos’, entre ellos los de reposición y apelación, no constituyen ‘principios generales del procedimiento’ sino, se reitera, medios mediante los cuales es dable impugnar las providencias proferidas en los particulares procedimientos previstos por ese estatuto procesal.
Adicional a lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar su criterio respecto a la no procedencia de la tutela contra sentencias dictadas por esta Colegiatura, en su carácter de “Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, como lo es, cuando actúa en sede de casación. En lo que atañe con la solicitud que formula el accionante relacionada con la devolución de la demanda y sus anexos en el escrito de folio 56 del cuaderno de la Corte, se encuentra procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del C.P.C., y de las copias requeridas expídanse a costa del interesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por JORGE LUIS PABON APICELLA. 2.- ORDENAR, el desglose de los documentos que se relacionan en el escrito de folio 56 del cuaderno de la Corte, y de las copias requeridas expídanse a costa del interesado. Por Secretaría désele cumplimiento a lo ordenado. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria