SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18075 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18075 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Nación - Ministerio De La Protección Social contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra por el Sindicato Nacional de Trabajadores De Los Cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia -Sinaltraflor-, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.
I.
ANTECEDENTES Se dice en el escrito de tutela, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia -Sinaltraflor, denunció la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita con la empresa C.I. Splendor Flowers Ltda., y pese a lo anterior dicha empresa no llamó o convocó a la comisión correspondiente de tal sindicato, con el propósito de iniciar las negociaciones del pliego de peticiones.
En vista de ello, esa organización sindical en ejercicio del derecho de petición, en escrito presentado por su presidente el 13 de septiembre de 2006 solicitó la intervención del Ministerio de la Protección Social, correspondiéndole por reparto a la Inspección Quince del Trabajo de Bogotá, quien en audiencia del 8 de noviembre de 2006, ante las manifestaciones del apoderado de la empresa respecto de la realización de un censo sindical, decidió que entraría a decidir lo pertinente, sin que a la fecha se hayan iniciado las negociaciones con la empresa, ni efectuado notificaciones sobre el resultado del censo sindical, o se hubiere pronunciado la Inspección de conocimiento acerca del trámite de las peticiones del sindicato, atinentes a la presunta negativa de la empresa a negociar.
Así las cosas, por estimar el mencionado sindicato vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal, petición y negociación colectiva, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de la Protección Social, notificarle o comunicarle de manera inmediata, tanto a él como a la C.I. Splendor Flowers Ltda., el resultado del citado censo, y además se le ordene resolver de fondo la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2006, radicada bajo el número 37161, relativa a la presunta negativa a negociar de la citada empresa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 2007, adicionado por auto del 13 de marzo del mismo año, tutelando el derecho de petición, y en consecuencia, ordenando al accionado, por intermedio de la Dirección Territorial de Cundinamarca, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le de respuesta a la solicitud elevada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia –Sinaltraflor, a través de su presidente, el 13 de septiembre de 2006, radicada con el número 37161.
Para ello consideró que el Ministerio de la Protección Social debió dar respuesta a la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibo, pero como no lo hizo, incumplió con tal obligación. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso aduce que de conformidad con lo establecido en el Manual del Inspector de Trabajo, enmarcado dentro de los lineamientos del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, se dio trámite a la investigación administrativa laboral solicitada por Sinaltraflor contra la empresa C.I. Splendor Flowers Ltda. Manifiesta que por lo tanto, tales diligencias se inician comisionando al Inspector de Trabajo, mediante el correspondiente auto, para que comience de inmediato el trámite a toda las solicitudes que correspondan por reparto a la Inspección, y fue así como, para el presente caso, por presunta negativa a negociar, la Inspección Quince procedió a citar a las partes, como se hace con cada una de las peticiones, reclamaciones o quejas, ratificándose la actora en sus pretensiones, y manifestando la empresa su voluntad de cumplir con la obligación de negociar, para lo cual necesitaba saber con cuál sindicato lo hacía, si con Sinaltraflor o Sintrasplendor, pues ambos se abrogan el derecho a la negociación, situación que depende únicamente, como en su momento se señaló, de un censo sindical efectuado por el Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social.
Expresa también, que como puede verse en el expediente, la investigación administrativa laboral se inició con la solicitud de Sinaltraflor el 13 de septiembre de 2006, radicado 37161 y al día siguiente de dictó el auto 060637, comisionándose para ello a la Inspectora Quince de Trabajo, quien avocó conocimiento el 22 de septiembre del mismo año y ordenó citar a las partes para los días 6 y 12 de octubre, y 8 de noviembre de 2006, para la correspondientes diligencias administrativas, en que éstas se manifestaron acerca de la solicitud de un censo sindical, debido a que las dos organizaciones sindicales Sinaltraflor y Sintrasplendor, se abrogan la titularidad para entrar a la negociación colectiva, lo que hace imposible a la empresa C.I. Splendor Flowers Ltda., dar cumplimiento al artículo 433 del C.S. del T., al no existir claridad sobre dicho aspecto.
Agrega que solicitó a las partes acreditar en forma efectiva y rápida, los respectivos libros ante el Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, que tiene determinadas las competencias y funciones para realizar el respectivo censo, pero hasta la fecha no se ha tenido conocimiento si luego del compromiso adquirido en esa Inspección en diligencia del 8 de noviembre de 2006, la organización sindical Sinaltraflor, aportó los libros indispensables para el trámite del censo sindical.
Argumenta que las razones planteadas lo llevan a aseverar, que en ningún momento se ha violado el derecho fundamental de petición, ya que como se pudo observar de la lectura del expediente que se anexó en su momento, radicado 37161, es una solicitud de investigación administrativa laboral, a la que en el término de los 15 días siguientes señalados por el artículo 6º del C.C.A., se le dio respuesta en el término previsto para un derecho de petición. Por último afirma, que los derechos de defensa, petición y debido proceso, fueron respetados en su momento, como se puede ver al interior del expediente; y que si se le ordena proferir un acto administrativo decidiendo u obligando a la empresa C.I. Splendor Flowers Ltda. a iniciar la negociación colectiva, no sabría a qué organización sindical correspondería ese derecho, de conformidad con lo antes expuesto.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción o por omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental es el de petición, reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de solicitudes de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta respuesta.
No obstante lo anterior, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, en el presente caso, no evidencia la Sala vulneración por parte de la accionada al derecho de petición de la organización sindical accionante, materializado a través del escrito del 13 de septiembre de 2006, en que la peticionaria expresa: “Acudimos a su Despacho con el fin de solicitarle su intervención para que la empresa C.I. SPLENDOR LTDA., inicie las conversaciones en la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones que hemos presentado ya que hasta el momento no hemos recibido noticias de la empresa en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia” (fls. 29).
En efecto, ante tal solicitud la accionada ha venido desplegando las funciones que le corresponden como autoridad administrativa, comisionando para ello a la Inspectora Quince del Trabajo de Bogotá, quien avocó conocimiento de la petición en auto del 22 de septiembre de 2006 (folio 31) y dio inicio en forma diligente al trámite respectivo; así mismo celebró audiencias relacionadas con la petición el 6 y 12 de octubre y 8 de noviembre de 2006, tal como se infiere de los documentos obrantes a folios 34, 41 y 46.
Cosa distinta es que ante la existencia en la empresa C.I. Splendor Flowers Ltda., de dos sindicatos Sinaltraflor y Sintrasplendor, que afirman ser mayoritarios, deba inicialmente determinarse cuál realmente lo es, para efectos de establecer quién tiene la representación de los trabajadores para la negociación colectiva, y una vez dilucidado ello, la autoridad administrativa entre a decidir de fondo la petición formulada.
Téngase en cuenta además, que el tipo de solicitud elevada por la organización sindical Sinaltraflor, por la forma en que se redactó, no podía satisfacerse con una respuesta concreta y precisa en el término perentorio de 15 días que consagra el artículo 6º del C.C.A., sino que exigía de parte de la accionada un trámite como autoridad administrativa, que efectivamente se está cumpliendo, y solo cuando se determine claramente cuál de los dos sindicatos existentes en la citada empresa es el mayoritario, podrá darse una respuesta a la referida petición. Por lo anterior, el amparo solicitado, no está llamado a prosperar, y por ende debe revocarse el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores De Los Cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia -Sinaltraflor-, contra la Nación - Ministerio De La Protección Social; y en su lugar se DENIEGA el amparo deprecado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria