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T-18075 (04-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.075 JAIRO ALCÉSAR VELÁSQUEZ GARZÓN Tutela 18.075 JAIRO ALCÉSAR VELÁSQUEZ GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 82 Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JAIRO ALCÉSAR VELÁSQUEZ GARZÓN, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: 1. En relación con hechos ocurridos el 7 de junio de 1985 en la Vereda Agua Amarilla del municipio de San Bernardo (Cundinamarca), el accionante fue condenado a 12 años y 6 meses de prisión por los cargos de homicidio simple, tentativa de homicidio y lesiones personales, según sentencias de marzo 27 y julio 9 de 1996, expedidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente.

Dice en la demanda de tutela que esas autoridades le transgredieron sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, no discriminación y a no ser torturado ni sometido a penas crueles porque no tuvieron en cuenta su total ajenidad a los hechos, le construyeron pruebas en su contra y las conducentes a demostrar sus exculpaciones no fueron consideradas.

Las denuncias no se dirigieron en su contra, no tienen las características de un medio de prueba y pretender dárselas genera como consecuencia la inexistencia procesal de las mismas, lo cual obliga al funcionario judicial a inapreciarlas y como sobre ellas descansa la medida de aseguramiento ésta debe revocarse por no encontrarse reunidos los requisitos sustanciales para proferirla.

La Fiscalía, de otra parte, omitió decretar pruebas conducentes que demostrarían su inocencia, apreció erróneamente las allegadas y en algunas oportunidades, durante el proceso, se produjeron providencias insuficientemente sustentadas y se desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Adicionalmente, aunque contaba con defensor al cual le solicitó que recurriera las decisiones que se dictaran y que lo mantuviera al tanto del desarrollo procesal, no lo hizo así y no se le asignó un abogado público para controvertir los fallos y demostrar a través de los recursos su inocencia. Aspira a que se valoren juiciosa y concienzudamente las pruebas que obran en la actuación penal, a que se concluya que se le transgredieron sus derechos constitucionales y a que se dejen sin validez todas las diligencias que se produjeron a partir de su vinculación procesal, disponiéndose su libertad inmediata. 2.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas: el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá certificó la actividad judicial que tuvo ocurrencia en el juicio y remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La pretensión del accionante consistente en que se revise la actividad procesal y se reexaminen los medios de prueba allegados al expediente penal adelantado en su contra, es totalmente improcedente.

El proceso está dotado de una serie de mecanismos para el efecto, incluido el recurso extraordinario de casación, y son ellos a los que debía acudir y no a la acción de tutela. 2. VELÁSQUEZ GARZÓN, de acuerdo con las evidencias obtenidas en el trámite de la tutela, fue vinculado al proceso a través de indagatoria y se le concedió libertad provisional, por vencimiento del término legal de 180 días sin que se hubiera calificado el mérito probatorio del sumario, mediante providencia del 18 de diciembre de 1985.

Esta medida fue revocada al dictarse la resolución de acusación el 7 de diciembre de 1993 y sólo hasta el 5 de septiembre de 2002, cuando ya había sido condenado, se produjo su captura. Quiere decir lo anterior que el proceso no se tramitó a sus espaldas: la vinculación al mismo fue personal y si en virtud de la excarcelación decidió desinteresarse de la actuación, no puede reclamar ahora que se le restablezcan las oportunidades que desaprovechó, entre ellas la de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, en cuyo marco se habrían podido plantear todas las inquietudes que impropiamente pretende que se debatan a través de la acción de tutela, la cual no se instituyó como mecanismo alternativo de los procedimientos legales. 3.

Es manifiesto, de otra parte, que siguió representado por un profesional del derecho que intervino en la audiencia pública e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Y si no quedó conforme con su gestión, es una circunstancia que no indica la vulneración del derecho a la defensa técnica. Así, pues, el escenario para la controversia que pretende el actor era el propio proceso penal y no lo puede sustituir por la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6