CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18074 HÁROLD ÉDER VARGAS RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18074 HÁROLD ÉDER VARGAS RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D.C, octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÁROLD ÉDER VARGAS RODRÍGUEZ, contra la decisión de tutela proferida el día 31 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos con sede en Puerto López (Meta).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HÁROLD ÉDER VARGAS RODRÍGUEZ, privado en la actualidad de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, fue condenado el 29 de agosto de 2003 por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, previa declaratoria de ausencia, definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional del mismo lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad de servidor público en documento público, imponiéndosele una sanción principal ciento treinta y seis meses de prisión y una multa acompañante de $30’315.553.
El citado resultó acusado y juzgado porque en su condición de responsable del área de ahorros de la sucursal de Puerto López de la extinta Caja Agraria, sustrajo dinero de las cuentas de los clientes mediante la realización de una serie de transacciones. Pese a que la entidad crediticia estatal resultaba perjudicada de manera directa con la conducta delictiva reseñada, jamás se constituyó en parte civil dentro del trámite penal, no así uno de los ahorradores defraudados (Miguel Antonio Torres Cortés).
En el presente el proceso se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo de su cargo. 2. Varios meses después de haber sido capturado el accionante incoa el mecanismo de tutela con la pretensión de que se le ampare el derecho fundamental puesto de presente, que estima vulnerado con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, como quiera que luego de que fuera vinculado mediante declaratoria de persona ausente se le designó un defensor de oficio que no desplegó conducta defensiva diversa a la presentación de alegatos en la audiencia pública.
Manifiesta que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta la devolución de dinero que efectuó en favor de algunas de las personas afectadas y solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso desde el cierre de la investigación para que cuente con la oportunidad de ejercer el contradictorio. Allega copias del trámite penal que cuestiona.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso notificar y enviar copia de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas. 2. El funcionario encargado de la fiscalía delegada anota que al accionante no se le había vulnerado derecho fundamental alguno y resalta que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma. 3.
El titular del juzgado accionado afirma que el actor perdió la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, que a éste se le garantizó el derecho a la defensa con la designación de un defensor de oficio, y que en la sentencia se hizo referencia expresa a la devolución de los dineros. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 21 de mayo de 2004, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso.
Dicha determinación fue impugnada por el accionante y esta Sala, en proveído del 14 de julio de 2004, declaró la nulidad de lo actuado al advertir la deficiente integración del contradictorio, por falta de vinculación del ciudadano Miguel Antonio Torres Cortés, quien figuraba como parte civil reconocida en el trámite penal. 5. En aras de subsanar tal falencia, el Tribunal a quo dispuso que el citado fuera enterado de la iniciación del trámite constitucional, sin que se pronunciara sobre la problemática planteada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo demandado considerando que la actuación no permitía vislumbrar una vía de hecho porque en ésta no se desconoció el derecho a la defensa técnica que estuvo debidamente ejercida por el abogado de oficio de acuerdo con las limitadas posibilidades que la reticencia del accionante a comparecer al proceso le ofrecían.
IMPUGNACIÓN: El accionante hizo expresa su intención de impugnar la decisión tildando la pena impuesta por el juzgado accionado de exagerada y solicitando su revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Dicho postulado se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho. Entendida como una anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
En el evento puesto a consideración de la Sala se pretende dejar sin efecto la sentencia de condena proferida contra el accionante, previa vinculación en la modalidad de reo ausente. 5. La lectura atenta del expediente y del informe presentado por la autoridad judicial accionada, resulta útil para precisar que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con la asistencia de un defensor de oficio, quien fue notificado de todas y cada una de las decisiones de fondo que se adoptaron y participó activamente en la diligencia de audiencia pública sosteniendo la ausencia de certeza para condenar. 6.
Es claro entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por la infracción penal que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho a la defensa, designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. 7. No puede VARGAS RODRÍGUEZ, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por el abogado que lo representó con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 8.
Acá, es atinado reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho. 9.
Volviendo sobre la decisión condenatoria, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que el responsable del concurso delictual fue VARGAS RODRÍGUEZ. 10. Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a los postulados legales aplicables, garantizando los derechos fundamentales del accionante y por ende, no es viable predicar la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se reseñó. 11.
Resta anotar que la demanda de tutela y el escrito de impugnación incorporan un típico alegato de instancia dirigido a criticar la tasación punitiva efectuada por el juzgador, el cual no puede ser de recibo en esta sede. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7