Micelio
T-18074 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18074 Acta No. 30 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte, la acción de tutela incoada por BETA GORGIAS SUÁREZ MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Beta Gorgias Suárez Martínez, solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al de petición, entre otros.

Como consecuencia de lo anterior, solicita le sea reconocida su pensión de jubilación y se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 21 de noviembre de 2005 y el 3 de mayo de 2006 respectivamente.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Beta Gorgias Suárez Martínez, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colgate Palmolive Compañía para obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la empresa demandada.

Pide en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, para lo cual adujo que ingresó a laborar para la empresa antes mencionada desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 30 de enero de 1984, en el que fungía en el cargo de analista de laboratorio; que el 27 de enero de 1984 el Gerente de Relaciones Industriales de Colgate Palmolive y Compañía, le notificó la terminación de forma unilateral y sin justa causa.

Para tal efecto explica que suscribió un acta de conciliación el 2 de febrero de 1984 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la que se hizo constar que renunciaba voluntariamente a partir del 30 de enero de 1984 y se le otorgó la suma de $1.084.412 por concepto de bonificación gratuita extralegal y extraordinaria. El señor Suárez Martínez presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes, conforme a lo consignado en el acta de conciliación, en la que no se probó haber existido constreñimiento, ni mucho menos la simulación. Respecto de la pretensión de pensión de jubilación, afirmó que según el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dicho riesgo fue trasladado a la entidad de seguridad social oficial y que frente a la pensión sanción, no satisface los supuestos normativos exigidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

Ante la ausencia de apelación frente a la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal. La corporación mencionada, mediante proveído del 3 de mayo de 2006, confirmó la sentencia consultada. El actor centra su inconformidad, en alegar que las sentencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho al omitir que para la fecha de su despido se encontraban en vigencia los artículos 260 y 261 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ofició al Juzgado accionado para que enviara copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral, objeto de la presente acción de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, envió el expediente que contiene el proceso ordinario laboral que Beta Gorgias Suárez Martínez le inició a Colgate Palmolive Compañia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, ya que, BETA GORGIAS RAMÍREZ MARTÍNEZ, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, efectivamente, las normas del procedimiento ordinario. Por ello, dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que calificaba como verdaderas vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2006, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.

Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, emplearse, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.

De las copias aportadas y del expediente enviado por el Juzgado accionado, observa la Sala que es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones que se busca enervar no surgen como arbitrarias ni desprovistas de toda sustentación jurídica. El Tribunal, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 3 de mayo de 2006, consideró que no se demostró del material probatorio obrante en el proceso que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1960 y hasta el 30 de enero de 1984, el actor a la fecha del despido llevaba laborando 23 años y 4 meses y su edad era de 40 años 2 meses y 28 días, lo que para el primero de enero de 1967, fecha en que se inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez vejez y muerte, no tenía más de 10 años de servicio y según lo establece el artículo 61 del acuerdo 024 de 1966 se escapa a los señalamientos del artículo 8 de la ley 171 de 1961 que estaba vigente a la fecha de terminación del contrato del demandante, “norma que establece dos opciones para adquirir ese derecho y que en ninguna de las mismas consagra la situación del actor quien por haber laborado por mas de 20 años al servicio de la entidad demandada debe aspirar no a la pensión proporcional o sanción sino a la pensión plena o total cuando cumpla el requisito de la edad para obtener la pensión de vejez, debiendo precisar que al ISS, se le vinculó al presente proceso como litisconsorte por la pensión de jubilación proporcional y por lo tanto solo queda absuelto de esta” (folio 33) Esta decisión luce razonable y pondera las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario laboral de referencia, por lo que es aceptable, y no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado con la decisión pudiere discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del juez y los integrantes de la Sala accionados, sus decisiones, en la medida que no aparecen arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional. Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluír que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 21 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 (fl. 15 al 34 cuaderno Nº 1).

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Este aspecto se observa claramente que no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionario dejó que transcurrieran más de dos años, y es solo ahora cuando reclama sus derechos, a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente del proceso ordinario laboral que Beta Gorgias Suárez Martínez le inició a COLGATE PALMOLIVE, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el que fue enviado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18074 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14