CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18073 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la DIRECCION NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCION DE DESASTRES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el día 12 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró GUSTAVO MORA PEREA, contra la impugnante.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental al derecho de petición, GUSTAVO MORA PEREA instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Señala que el 10 de enero de 2007, a través de la transportadora ENVIA, se hizo llegar a la entidad accionada un derecho de petición de información relacionado con los estudios de amenaza, análisis de condiciones de vulnerabilidad y evaluación de riesgos, del que no ha recibido respuesta alguna.
En consecuencia pide que se le ampare el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada. Mediante auto proferido el 2 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de un (1) día siguiente, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2007, que tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar respuesta en el término improrrogable de 3 días a su solicitud presentada el 10 de enero de 2007.
Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que no obstante haberse oficiado a la demandada para que allegara copia de su contestación al derecho de petición presentado el 10 de enero de 2006, no se obtuvo respuesta, y en el expediente, dijo, no obraba prueba alguna que demuestre el trámite realizado al mismo, ni comunicación en que la accionada le informe a la accionante su imposibilidad de dar trámite dentro de lo estipulado por la ley, ni cuando lo va a resolver, por lo que, estimó, el término para contestar estaba más que vencido Inconforme con la decisión, la directora de la Dirección para la Prevención y Atención de Desastres presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que mediante oficio 3.0 del 31 de enero de 2007 el Coordinador Regional de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, dio respuesta de fondo a la petición del señor GUTAVO MORA PEREA, dirigida a la dirección que registró en su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Del caso concreto debe resaltarse que la pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento respecto al derecho de petición de información presentado ante el accionado, sin que, hasta la fecha, según asevera, exista respuesta.
Contrario a lo deducido por el Tribunal, la entidad accionada si contestó la solicitud de esa Corporación, en el sentido de que aportara la copia de su contestación al derecho de petición presentado el 10 de enero de 2006, tal como lo corrobora el oficio 3.0, fechado el 31 de enero de 2007 (fls. 27 al 30), dirigido al accionante, quien fue el que formuló la petición, en donde se le informa, básicamente, acerca de los estudios de amenaza, análisis de condiciones de vulnerabilidad y evaluación de riesgos, lo que constituye la respuesta a la mentada solicitud.
Memorial que tiene fecha de recibido por la Corporación destinataria del 12 de marzo de 2007 (fl. 25), día en el que se profirió la decisión de fondo en este asunto. Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por el accionante, en la forma que lo entendió el Tribunal de Bogotá, puesto que en efecto recibió respuesta a la solicitud que es base del amparo constitucional solicitado.
Circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, en la misma se dio la información solicitada, de ahí que la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos, para, en su lugar, NEGAR la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8