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T-18073 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18073 A./ HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Impugnación de Tutela 18073 A./ HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparó a sus derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y de los establecimientos penitenciarios de Combita y Girón, Santander.

LA ACCIÓN El señor HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN, manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó para que se le redimiera la pena que le fue impuesta, como enviara el proceso a su homólogo radicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que fue trasladado a la cárcel de Girón, de lo cual no se ha efectuado ningún pronunciamiento.

De otra parte, reprocha que el INPEC lo haya trasladado de una cárcel de mediana a una de alta seguridad, en donde no existen condiciones aceptables de salubridad, colocándose en riesgo su salud, conforme lo puso de presente en acciones de tutela impetradas ante los juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá, Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las que ordenaron se le brindara el mínimo vital, a cuyos fallos no se les ha dado cumplimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que el proceso seguido en contra del actor fue remitido por competencia a su homólogo de la ciudad de Bucaramanga por encontrase recluido desde octubre de 2003 en Girón, despacho judicial que al igual informa se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante auto del pasado 22 de julio de 2004, por medio del cual le redimió pena por trabajo y estudio, el cual mediante auto del 27 de mismo mes y año se ordena se notifique a través del funcionario al cual fue enviada la actuación. Las autoridades penitenciarias demandadas coinciden en afirmar que el actor incurre en temeridad, dado que los hechos que denuncia fueron de estudio ante los juzgados mencionados por vía de tutela, indicando que actualmente se vela por la salud del interno en forma adecuada.

EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto, respecto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, existe un hecho superado, dado que ya fue resuelta su petición de la cual se procuró su debida notificación. En relación a la protección de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, resalta que ello fue objeto de análisis por los despachos judiciales antes citados al resolver las acciones de tutela presentadas por el accionante en su debida oportunidad, por lo que tiene la oportunidad de solicitar su estricto cumplimiento si considera que no lo han sido a través de requerimiento para que las órdenes impartidas sean eficaces o la proposición del incidente de desacato respectivo, es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que hace improcedente el amparo reclamado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que en referencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la redención de pena por trabajo y estudio como el traslado de la actuación a la ciudad de Bucaramanga por competencia, propósitos que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, en cuanto declaró en que monto fue redimida su pena por los factores mencionados, como remitió por competencia a su homólogo con sede en Bucaramanga la actuación surtida en contra del actor, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En relación con los hechos denunciados como vulneradores de sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, imputados a las autoridades penitenciarias, es claro que los mismos fueron analizados y resueltos por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, como por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme se constata de la copia de la sentencia de fecha 17 de febrero de la presente anualidad, proferida por la señalada corporación, por lo que tiene la oportunidad de solicitar el cumplimiento de las órdenes impartidas en procura del amparo de sus derechos o la proposición del incidente de desacato si se considera la sustracción indebida al cumplimiento de los fallos respectivos, siendo evidente que el actor posee otro mecanismo de defensa judicial, el cual no puede ser suplido mediante el ejercicio de la presente acción y que hace que por esa misma razón sea improcedente conceder el amparo constitucional pedido, conforme acertadamente lo decidió el tribunal a quo, cuyo fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.

M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE