CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela18072 Maichell Norhela Williams James Tutela18072 Maichell Norhela Williams James CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MAICHELL NORHELLA WILLIAMS JAMES en su nombre y en el de su hija SARINELL WALTER WILLIAMS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucional fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES MAICHELL NORHELLA WILLIAMS JAMES instauró acción de tutela contra la Corporación Judicial referenciada, aduciendo que incurrió en vía de hecho y consecuente violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a la seguridad social, al dictar la sentencia de segunda instancia calendada el 12 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad Promociones San Andrés Limitada, mediante la cual declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de reintegrar” y revocó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés de fecha 6 de noviembre de 2003.
Pide en su nombre y en el de su hija menor SHARINELL WALTERS WILLIAM revocar la sentencia acusada, así como la actuación surtida con posterioridad a la misma en el proceso ordinario laboral referenciado. En su lugar, ordenar al Tribunal accionado que en el término de 30 días dicte nuevo fallo “siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia”.
Indica que presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la sociedad Promociones San Andrés Limitada, propietaria del establecimiento de comercio denominado “Hotel Casa Blanca” de San Andrés, Isla”; con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que celebró con dicha sociedad, y la nulidad del despido indirecto de que fue objeto, y, como consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, así como de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que resultaren a su favor, incluidos los pagos que asumió personalmente para atender su estado de embarazo, el parto y el post parto.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2003 declaró que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo que fue concluido por el empleador estando la actora en estado de embarazo, por lo que declaró la nulidad del despido y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del mismo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de abril de 2002 hasta el momento de su reintegro, debidamente indexados; también declaró probadas las excepciones de pago y petición y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
La sociedad demandada impugnó el fallo del juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo revocó mediante sentencia de 12 de febrero de 2004, en la cual, además, declaró probada la excepción de “ Inexistencia de la obligación de reintegrar ”. Dicha decisión la fundó en el hecho de que el contrato de trabajo a término fijo de la demandante, terminó por vencimiento del tiempo pactado, puesto que “….el empleador puede perfectamente dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo en la fecha pactada, siendo esta la causal objetivamente invocada, aunque se trate de una trabajadora en estado de embarazo, porque no se configura un DESPIDO sino una forma legal de TERMINACIÓN contractual, claro está siempre y cuando le avise con una antelación no inferior a treinta días”; lo que apoyó en la posición o interpretación de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejando de lado el criterio reiterado de la Corte Constitucional, lo que, de suyo, unido al hecho de que al momento en que el empleador le comunicó la finalización del vínculo, ya la empleada lo había enterado de su estado de gravidez, a su juicio, constituye flagrante y ostensible vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija.
LA ACTUACIÓN El Magistrado de la Sala accionada, WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por medio de esta acción constitucional, en ejercicio del derecho de réplica, indicó que para revocar el fallo del a quo, de lo cual se duele la tutelante, el Tribunal estimó que por estar vinculada a la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo “podía perfectamente darlo por terminado el empleador durante el embarazo de la trabajadora, o en los meses posteriores al parto si tal situación se presentaba en la fecha de expiración del plazo previamente pactado, siempre y cuando se hubiere cumplido con el preaviso ordenado en la ley”; criterio que se adoptó siguiendo los lineamientos que sobre el tópico ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Trabajo, a pesar de la tesis contraria de la Corte Constitucional, también analizada en el fallo acusado, por lo que, en su sentir, no puede endilgarle la quejosa a la providencia del tribunal, vía de hecho, ya que no fue caprichosa sino fundada en análisis probatorio y jurídico.
Pide por ello, que no se acceda a tutelar lo deprecado. A su turno el representante legal de la Sociedad Promociones San Andrés Ltda, destacó que en el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la accionante no hubo despido injusto, pues éste se extinguió en la fecha de expiración del plazo fijo pactado y el preaviso fue cumplido por la empleadora con 30 días de antelación, con el fin de no prorrogarlo.
Agregó que la tutela no procede contra fallos judiciales y menos, cuando no hubo vía de hecho ni de interpretación, ni se violaron los derechos fundamentales que alega la actora. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias, mucho menos con el objeto de revisar fallos de tutela.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior fallo la accionante lo apela, pero omite suministrar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a las partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado por la demandada dentro del citado proceso, guardó en su definición consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de no colmar los intereses de uno de los sujetos procesales, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE