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T-18071 (15-05-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18071 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta la JUEZ DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITODE BOGOTÁ, Doctora ALBA LUZ JOJOA URIBE, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que concedió la tutela instaurada por WENCESLAO ARÉVALO PERILLA contra la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES

1. WENCESLAO ARÉVALO PERILLA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. En sustento de su petición de amparo, y para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que el actor se duele del hecho de que no obstante el juzgado de conocimiento, tras haber suspendido en sendas oportunidades la fecha en la cual habría de dictarse la sentencia dentro del mencionado proceso, cuando ya había fijado “una fecha para la audiencia de fallo”, lo remitió para el efecto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, sin que se le hubiera notificado “en forma personal” de tal situación. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tras encontrar efectivamente vulnerados los derechos fundamentales del actor, por cuanto manifestó que no era suficiente “la simple notificación por estado” del fallo proferido por el juzgado de descongestión “que seria admisible y entendible dentro del trámite normal del proceso, si dicha sentencia hubiese sido pronunciada después de la fecha señalada, no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado”, concedió la tutela deprecada, mediante fallo del 16 de febrero de 2007; en tal sentido ordenó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, “que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a solicitar a este Tribunal la devolución del proceso adelantado por el acciónate contra la Empresa Transportes Panamericanos S.A. Una vez recibido el proceso en el juzgado, se sirva en forma inmediata a fijar una nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia dentro de la cual se notificará a las partes la sentencia proferida por el Juez de Descongestión, para lo cual enterará a esas partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso”. 3.

Inconforme la autoridad judicial accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 91, 92 y 93 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó que en la cartelera de la secretaría se fijó el informe de los jueces de descongestión “sobre la fecha en la que saldría el fallo”; que el fallo proferido al interior del mencionado proceso “ se registró en el sistema de información judicial”, que una vez regresó el expediente con el fallo “se procedió a proferir el auto de trámite de avoca conocimiento y señalar fecha para audiencia de lectura de la respectiva sentencia”, amén de que “la descongestión de los juzgados laborales constituyó un hecho notorio en la jurisdicción ordinaria”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que la tutela del actor está llamada a prosperar, por cuanto el hecho de la falta de notificación personal al interesado tanto del envió del expediente a los juzgados de descongestión, como de la fecha programada a efectos de llevara a cabo la audiencia para fallo, ciertamente cercenó los derechos fundamentales cuya protección invoca el quejoso, puesto que si el juzgado accionado fijó como fecha para producir la sentencia el 27 de febrero de 2007, era claro que el apoderado del actor esperara dicha fecha para el indicado propósito.

Ahora bien, y teniendo en cuenta que el fallo fue dictado por un juzgado de descongestión antes de la fecha programada por la del conocimiento para el efecto, ha debido el segundo, una vez recibido el proceso en comento, citar a las partes a través de telegrama, y no únicamente mediante la anotación por estado, para que comparecieran al Despacho y se enteraran de la aludida decisión. El Juzgado accionado ha debido tener en cuenta que la descongestión de los despachos judiciales no corresponde a un trámite normal dentro de los procesos judiciales, ello no hace parte de las normas procesales del trabajo, y como tal, con una reflexión lógica, deducir que si en forma inusual se modificaba la fecha que él había dispuesto para sentenciar, debía hacer saber a las partes, de la existencia del fallo dictado por otro juez, mediante un procedimiento adecuado eficaz e idóneo, diferente al que utilizó, ya mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada por las partes en la demanda y su correspondiente contestación. Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el momento en que se produjo la sentencia, ni el contenido de la misma, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha en que se dispuso la notificación y, por ende, el que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ, el 16 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por WENCESLAO ARÉVALO PERILLA, por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RADICACIÓN No. 18071 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18071 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia