Micelio
T-18071 (13-10-04) Nulidad. Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1832 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 18071 Corte Suprema de Justicia REINALDO ROA MERCHAN 8 República de Colombia ACCION DE TUTELA 18071 Corte Suprema de Justicia REINALDO ROA MERCHAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala la impugnación interpuesta por Reinaldo Roa Merchán, contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION A juicio del accionante, los diversos funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso laboral propuesto por él en contra de la Empresa Electrificadora de Santander, le desconocieron su derecho fundamental al debido proceso al absolver a la empresa demandada. Considera el actor que en la decisión de primera instancia se consideró que la Electrificadora de Santander fue transformada en Empresa de Servicios Públicos, con fundamento en la ley 142 de 1994, la cual en su artículo 41 estableció que las “personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo”, dejándole por fuerza de interpretación de reconocerle el derecho a la pensión de jubilación, cuando a su juicio se hace acreedor por estar cobijado por el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993.

El Tribunal, dice, incurrió en idénticas equivocaciones, pero desde una perspectiva diferente, pues aceptó parcialmente sus argumentos, pero consideró que no contaba con 20 años de servicio al estado para el día 31 de agosto de 1995, fecha en la cual fue privatizada la Electrificadora de Santander. Solicita, en su lugar, que se revoquen las decisiones y se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación a que tiene derecho, pues con las certificaciones expedidas por la Contraloría Municipal de Barrancabermeja que dan cuenta de su labor como Auditor en esa misma entidad y como oficial mayor del Concejo Municipal, las cuales se anexaron en la adición de la demanda, se demuestra el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para obtener la pensión reclamada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Estimó, además, que al haberse decretado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no puede la Corte revisar el contenido de las decisiones cuestionadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, manifestando que los fundamentos que se consideraron para emitir los fallos censurados no respetan los postulados de ley 33 de 1985, que le permiten acceder a la pensión que ha venido reclamando desde 1988. Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, en la medida que ésta tomó parte de las decisiones al desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por su apoderado, que terminó con la decisión de no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede y la Sala casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como es evidente que en el trámite del proceso laboral intervino la Sala Laboral de la Corte, de conformidad con el artículo 1 del decreto 1832 de 2001, y el reglamento interno de esta Corporación, le correspondía a la Sala que se le sigue en orden alfabético conocer de la acción interpuesta.

Desde ese punto de vista la Sala ha precisado que es procedente declarar la nulidad de lo actuado por la comprobada incompetencia de la Sala Laboral para conocer de ese tipo de decisiones. Debería, en consecuencia, asumir el conocimiento del proceso; sin embargo, es necesario recordar que tratándose de la máxima instancia de la Justicia Laboral contra quien se vincula la acción de amparo, la acción debe ser rechazada, tal y como la Sala tuvo ocasión de manifestarlo en los siguientes términos: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados con excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

En consecuencia de lo anterior, se rechazará la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Roa Merchán indirectamente contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asunto que también comprende al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a revisión, según se establece en los artículos 86, de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral. 2º- Rechazar la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Roa Merchán, por las razones consignadas en precedencia. Notifíquese y Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria