Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18070 HENRY CADENA FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 102 Bogotá, D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el doctor HENRY CADENA FRANCO, en relación con la decisión adoptada el 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, conformada por Conjueces, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala Plena, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y “ al principio constitucional de la buena fe ”, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Acuerdo número 2164 del 30 de octubre de 2003, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia “ la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dejada por el Doctor Camilo Ramírez Zaraza ”, integrada entre otros por los doctores Claudia María Arcila Ríos (cuarto puesto) y HENRY CADENA FRANCO (primer puesto). 2.
A través de sesiones ordinarias de Sala Plena llevadas a cabo el 4 de diciembre de 2003 y el 22 de enero del año siguiente, se “ declaró elegida en propiedad a la doctora CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, como Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ” y se confirmó tal nombramiento, respectivamente. 3.
El doctor HENRY CADENA FRANCO acude a la ación de tutela con la pretensión de que se ordene a la Sala accionada designarlo en propiedad para el cargo que actualmente está desempeñando la doctora Arcila Ríos. Agrega que era inviable designar a una persona que obtuvo en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 117 de 1997, un puntaje inferior al suyo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente, integrada por Conjueces, admitió la demanda de tutela y comunicó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y, a la doctora Claudia María Arcila Ríos. El doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se opone a los argumentos de la demanda de tutela señalando que al accionante podía cuestionar el acto administrativo contentivo de la elección mencionada acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén de que tal determinación se ajusta integralmente al criterio reiterado de la Sala Plena consignado en el documento del 6 de octubre de 1998 “ que presentó el doctor JOSE (sic) FERNANDO RAMIREZ (sic) GOMEZ (sic) en la audiencia pública citada por el doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, Magistrado Sustanciador de la Tutela de Yanneth Naranjo Martínez contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, radicación No T.173401 ”.
Idéntica posición asume la doctora Arcila Ríos quien aduce que ” ningún motivo adujo el accionante para promover la acción siete meses después de producido el acto administrativo por medio del cual la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ” la “ eligió en propiedad para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y cuando habían caducado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que de considerarlo, debió internar ante la jurisdicción contencioso administrativa. ” Agrega que la “ inactividad injustificada del demandante ” lesiona los derechos fundamentales de los que es titular.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, conformada por Conjueces, concluyó en la improcedencia del amparo en tanto fue solicitado luego de siete meses y cuatro días de haberse realizado la elección. Además, “ hace suya la apreciación de la Corte Suprema de Justicia consignada ” en el documento del 6 de octubre de 1998. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin dar a conocer las razones de su inconformidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el doctor HENRY CADENA FRANCO de no ser porque la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral, conformada por Conjueces, no era la autoridad competente para tramitar el amparo constitucional en primera instancia, en tanto el acto que se estima violatorio de los derechos fundamentales invocados, más concretamente, la determinación adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 4 de diciembre de 2003, por cuyo medio se “ declaró elegida en propiedad a la doctora CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS, como Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ”, reviste un carácter eminentemente administrativo y no jurisdiccional.
En tal supuesto, la Sala Plena de la Corporación funge como una autoridad pública del orden nacional, por lo cual la competencia para conocer en primera instancia sobre el amparo deprecado, en atención a la preceptiva del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, estaría radica en los “ Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.
A efectos de que no quede duda alguna sobre la incompetencia de esta Corporación, concretamente, de su Sala de Casación Laboral, bien está incorporar a la presente decisión el criterio plasmado en el auto interlocutorio del 14 de abril de 2004, radicado No. 16232, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, reiterado en una decisión posterior del 20 de agosto de 2004, radicado No. 17.330, M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.
En efecto, allí se precisó sobre el particular: “La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.
Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas.
Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.
Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.
A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.
Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.
En no otro sentido puede entenderse la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.
Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.
La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.
Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí se presenta, por cuanto alude a las autoridades administrativas “en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.
Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.
Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”. Vistas así las cosas, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea remitido al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
No sobra advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del mismo, excepción hecha de las pruebas allegadas. 2.
REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, RICARDO CALVETE RANGEL SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ YESID REYES ALVARADO PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO MARINA PULIDO DE BARÓN JAIME CAMACHO FLÓREZ YESID RAMÍREZ BASTIDAS ALFONSO PINILLA CONTRERAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13