CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la ciudadana RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, actualmente en detención domiciliaria en su vivienda en la ciudad de Bogotá, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenada en ausencia por el delito de peculado.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 23 de octubre de 1990, un ciudadano compareció ante la Inspección de Policía de Puerto Manrique (Caquetá), con el fin de denunciar que el Plan Nacional de Rehabilitación PNR otorgó la suma de un millón de pesos para el mantenimiento del cultivo de caucho, perteneciente al colegio Concentración de Desarrollo Rural, “desconociendo si esos dineros fueron invertidos en el mencionado cultivo, recibidos por RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN en su condición de pagadora almacenista.”� 2.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 17 Seccional de Florencia (Caquetá), calificó el mérito del sumario con proveído del 31 de agosto de 1994, profiriendo resolución de acusación contra la implicada, por el delito de peculado por apropiación en la suma de $ 1.000.000. En la calificación jurídica provisional, el funcionario instructor endilgó el artículo 133 del Código Penal de 1980, con la agravante introducida por la Ley 43 de 1982, que sancionaba el peculado con prisión de 4 a 15 años de prisión, teniendo en cuenta que la cuantía de lo apropiado superaba los quinientos mil pesos. 3.
Adelantadas a cabalidad las fases de la causa, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá), condenó, en calidad de persona ausente, a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN por el delito de peculado por apropiación en la suma de un millón de pesos, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Para efectos de punibilidad, se aplicó el artículo 133 del Código Penal de 1980, con la agravante introducida por la Ley 43 de 1982, que sancionaba el peculado con prisión de 4 a 15 años de prisión, cuando la cuantía de lo apropiado superaba los quinientos mil pesos. La condena de primer grado no fue impugnada, de suerte que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.
El 6 de octubre de 2003 la implicada RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN acudió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de tramitar su certificado judicial. En ese momento le fue notificada la orden de captura en su contra, la cual se materializó y fue dejada a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), ordenando su encarcelación en el Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá. 5.
Una vez detenida la mencionada señora confirió poder a su abogado de confianza, quien solicitó se declarara que al momento de proferir la sentencia la acción penal ya había prescrito, y pretendía la corrección de errores aritméticos en la sentencia y la concesión de los subrogados. Por auto del 17 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) declaró improcedentes las solicitudes de prescripción de la acción penal y de corrección de error aritmético en la sentencia. De otro lado, concedió la prisión domiciliaria a la condenada RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN. 6.
El apoderado interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior, en cuanto a las pretensiones negadas, y el Tribunal Superior de Florencia, con auto del 8 de junio de 2004, confirmó íntegramente la decisión impugnada. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho porque todo el proceso se adelantó sin su presencia, de modo que no pudo enterarse del trámite, porque las autoridades competentes no hicieron lo indispensable para localizarla.
Insiste en que al proferirse la sentencia condenatoria la acción penal ya había prescrito, y en la existencia de error aritmético que incidió en la tasación de la pena. Pretende que el Juez constitucional tutele sus derechos fundamentales y ordene al funcionario judicial competente la adopción de los correctivos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. De igual manera, se escuchó en testimonio a la acciónate con el fin de que explicara lo relativo a su vinculación al proceso penal; y se comisionó al Fiscal Seccional de Puerto Rico (Caquetá) para que revisara en detalle el expediente en el sentido de determinar la manera come se intentó la comparecencia al proceso de la señora RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) envió copia del auto del 17 de octubre de 2003, cuyos fundamentos esgrime en oposición a las pretensiones de la accionante. 3. En su testimonio, la procesada RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN indica que su esposo fue médico de la Caja Nacional de Previsión Social en Doncello, Puerto Rico y Florencia, todos municipios del Caquetá), y que ella era fácilmente localizable en la Unidad Médica de Florencia, donde todavía es propietaria de un consultorio médico, como lo saben las autoridades.
Agrega que mientras laboró en la Concentración de Desarrollo Rural de Puerto Rico, vivió en el mismo colegio, de donde salía los viernes a su casa, ubicada en Florencia, a atender un negocio “Pesquera y Distribuidora del Pacífico”, que vendió en 1993. Informa que el 19 de febrero de 1993 acudió a las oficinas del DAS en Bogotá para solicitar su certificado judicial, diligencia que cumplió sin contratiempos, porque no le notificaron ningún requerimiento de autoridad judicial.
Asegura que vivió en Florencia (Caquetá) hasta el mes de mayo de 1993, y que en noviembre del mismo año viajó a Buenos Aires –Argentina- donde su esposo estaba haciendo una especialización médica, según consta en el registro de migración estampado en el pasaporte, y ninguna autoridad le dijo que era requerida. Tampoco le hicieron notificación alguna el 17 de diciembre de 1997, cuando regresó a Colombia, procedente de Buenos Aires, según consta en su pasaporte.
A su retorno de Argentina, se radicó en Bogotá y “hasta ese momento yo no tenía ni la menor idea de que me estaban investigando”, hasta que se acercó “con toda la inocencia” nuevamente al DAS a actualizar el certificado judicial, en octubre de 2003, cuando le informaron sobre la orden de captura en su contra. En el mismo sentido, dice que al retornar de Argentina viajó a Valledupar, a Florencia y a Barbacoas (Nariño), sin que al registrarse en los aeropuertos le hubiesen notificado que era solicitada por las autoridades.
(Agrega copias de su pasaporte y del certificado judicial) 4. En la inspección judicial llevada a cabo por el Fiscal 16 Seccional de Puerto Rico (Caquetá), en cumplimiento de comisión conferida por el magistrado sustanciador de la presente acción de tutela, se estableció lo siguiente: -. Por auto del 7 de noviembre de 1990, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) ordenó la versión libre de la implicada.
Sin embargo, no se expidieron oficios para citarla. -. Con resolución del 15 de julio de 1993, la Fiscalía 12 Seccional de Florencia, en Comisión Especial, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Florencia información sobre RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, y dispuso citarla a través de esa entidad para tomar su versión libre.
La Secretaría de Educación respondió que no le era factible notificar a la mencionada señora “por cuanto está desvinculada laboralmente”. -. El 23 de julio de 1993, la Fiscalía 12 Seccional de Florencia abrió investigación, ordenó la captura de la implicada ante el F-2, DAS y C.T.I.; y solicitó copia de su cartilla dactilar a la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Con base en los datos aportados por la Registraduría, se cumplió la expedición de las boletas de captura. -. Varios testigos que comparecen a declarar aseguran que no volvieron a ver a la implicada en la ciudad de Florencia. -. Los organismos de investigación informan que no fue posible localizar a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, pese a la búsqueda en la ciudad de Florencia y otos municipios del Caquetá. -.
EL 19 de octubre de 1993 se produjo el emplazamiento de la procesada; el 27 de los mismos mes y año fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo. -. La Fiscalía 18 Seccional de Florencia, resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 8 de noviembre de 1993, afectando a la procesada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de peculado por apropiación. Se expidieron nuevas ordenes de captura.
Los reportes de los organismos de inteligencia también fueron negativos, porque la implicada abandonó el Departamento del Caquetá. -. En adelante, las actuaciones continuaron según lo relatado al inicio de esa providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cuestiones previas 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Se precisa a continuación estudiar tres aspectos relevantes en los que la accionante hace consistir las vías de hecho: la prescripción de la acción penal, la vinculación como persona ausente y la dosificación punitiva. Ello implica, previamente, determinar cuál era la norma penal aplicable al peculado que se le endilga. I. La norma penal aplicable al asunto Se acusó a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN por el delito de peculado en la suma de $ 1.000.000 cometido entre octubre de 1989 y los primeros meses de 1990, cuando era servidora pública en el cargo de Pagadora de la Concentración de Desarrollo Rural de Puerto Manrique (Caquetá). 1.
Debido a la cuantía de lo apropiado, la norma penal aplicable al asunto era el artículo 133 del Código Penal de 1980, antes de ser modificado por la agravante introducida por la Ley 43 de 1982. En efecto, el artículo 133 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, estipulaba: “El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.” La Ley 43 de 1982 en su artículo 2° introdujo un inciso a ese precepto, para agravar la sanción del siguiente modo: “Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.” Pudiera pensarse que debido a que lo apropiado asciende a $ 1.000.000 de pesos, de suyo y por ese sólo motivo era aplicable la agravante punitiva introducida en la Ley 43 de 1982.
Sin embargo, ello no opera automáticamente. En sentencia del 12 de junio de 2000 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicación 9976), la Sala de Casación Penal interpretó la Ley 43 de 1982, en el sentido que los $ 500.000 pesos que condicionan la agravante punitiva, equivalen a 87,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la apropiación. Por tanto, si lo apropiado no supera los 87, 71 salarios vigentes al tiempo de los hechos, entonces la mayor punibilidad no tiene cabida.
En este caso particular, el monto del peculado atribuido a la procesada asciende a la suma de $ 1.000.000 El salario mínimo para el año 1990 fue establecido en la suma de $ 41.025, por el Decreto 3000 de 1989. Significa lo anterior que $ 1.000.000, equivalían a 24,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1990, época de la apropiación. Como 24, 37 salarios mínimos es –por supuesto- una cifra inferior a 87, 71 salarios mínimos, no es factible aplicar la agravante contemplada en la Ley 43 de 1982.
Así las cosas, en principio, el presente caso en materia de punibilidad se regía por el artículo 133 del Código Penal de 1980, que sancionaba el peculado con prisión de 2 a 10 años. 2. Ahora bien, el presente asunto debe analizarse desde la óptica de la favorabilidad, con relación a la Ley 190 de 1995, que se encontraba vigente cuando se profirió la sentencia condenatoria (17 de agosto de 2000): El artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, señalaba que el peculado se sanciona con prisión de 6 a 15 años.
Y que si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena se disminuye de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Entonces como el extremo superior de la rebaja (3/4) se aplica al mínimo de la pena (6 años), y el extremo inferior de la rebaja (1/2) se aplica al máximo de la pena (15 años), entonces se tiene: Quiere ello decir que, en vigencia de la Ley 190 de 1995, el peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales se reprimía con prisión mínima de dieciocho (18) meses y máxima de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Se concluye que la norma aplicable a la señora RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN era, por favorabilidad, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 190 de 1995.
II. Sobre la prescripción de la acción penal Asegura la ciudadana RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN que a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, la acción penal ya estaba prescrita Procesalmente se ha fijado la fecha de los acontecimientos a comienzos del año 1990, pues los cheques de la Concentración de Desarrollo Rural fueron girados a finales de 1989.
En tratándose de la prescripción de la acción penal, al interpretar sistemáticamente los artículos 80 y siguientes del Código Penal, Decreto 100 de 1989, vigente al tiempo de la comisión del ilícito y para el 17 de agosto de 2000, cuando se profirió la sentencia condenatoria, la Sala mayoritaria de Casación Penal venía sosteniendo que si el delito era cometido por servidor público, la prescripción después de ejecutoriada la resolución acusatoria podía ocurrir en un lapso mínimo de 6 años y 8 meses, aunque fuere menor la pena establecida en el tipo.
Como se demostrará a continuación, en este caso, dicho término no alcanzó a transcurrir desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la firmeza del fallo, por lo cual la prescripción no se produjo. Cabe anotar que en vigencia del actual Código Penal, Ley 599 de 2000, esta Sala de Corte acogió el mismo criterio. Así, en sentencia del 1° de septiembre de 2004 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 20637), se sistematizó la jurisprudencia en materia de prescripción, llegando al siguiente aserto: “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000�, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
Se observa entonces que ni antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, ni antes de que la sentencia condenatoria hiciera tránsito a cosa juzgada había ocurrido el fenómeno de la prescripción. Si los acontecimientos ocurrieron hacia enero de 1990; la resolución acusatoria fue proferida el 31 de agosto de 1994 y, según se hizo constar, quedó en firme el 18 de septiembre del mismo año, tal realidad evidencia que la prescripción no ocurrió, porque en la etapa de instrucción ese fenómeno se verifica en un tiempo igual al máximo de la pena, que para este efecto es 7 años y 6 meses.
De otra parte, contando 6 años más 8 meses, tiempo en que prescribía la acción penal después de la ejecutoria de la resolución de acusación, se tiene que a la ejecutoria de la sentencia de condena proferida el 17 de agosto de 2000 y en firme el 1° de septiembre del mismo año, tampoco ocurrió. El tiempo de 6 años más 8 meses, contados a partir del 18 de septiembre de 1994, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, se cumplían el 18 de mayo de 2001.
Pero ese lapso no se alcanzó, puesto que la sentencia de condenatoria quedó en firme con anterioridad, esto es, el 1° de septiembre de 2000. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la accionante en cuanto endilga vías de hecho a los jueces de instancia. III. Sobre la vinculación como persona ausente La Sala de Casación Penal, actuando como juez de constitucionalidad, después de analizar diversas pruebas incorporadas al expediente de tutela arriba a la conclusión de que fue legítima toda la actuación de las autoridades competentes, tendientes a localizar y hacer comparecer al proceso a la implicada RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, quien, finalmente, debido a que se marchó del Departamento del Caquetá, con rumbo desconocido, fue vinculada como persona ausente, previo cumplimiento de las exigencias legales.
Aunque en su demanda y ampliación la accionante asegura que vivió en Florencia (Caquetá) hasta mayo de 1993, lo cierto es que los testigos, personas que la conocieron y compartieron con ella laboralmente, y los organismos de inteligencia SIJIN, DAS y C.T.I., concuerdan en informar que ella cambió de domicilio, sin que fuere factible localizarla.
Inclusive, entre febrero de 1993 y diciembre de 1997 estuvo radicada en Argentina; y si por algún motivo los empleados de migración no detectaron que era requerida, en modo alguno esa aparente irregularidad puede elevarse a la categoría de vía de hecho atribuible a los funcionarios judiciales. Cuando la persona se oculta – dice la Sentencia C-488 de 1996, que declaró exequibles los preceptos del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que se referían a la persona ausente- está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
Siendo una persona tan conocida en el medio profesional de Florencia (Caquetá), como la accionante misma sostiene, sólo su ausencia del lugar explica que tres organismos de investigación e inteligencia no hubiesen podido ubicarla. Por ende, no encuentra la Sala la pretendida vía de hecho. IV. Sobre la dosificación de la pena En esta oportunidad sí le asiste razón a la impugnante, si se tiene en cuenta que en la sentencia condenatoria de aplicó el artículo 133 del Código Penal de 1980, agravado según la Ley 43 de 1982, pese a que según lo analizado con anterioridad, la mayor punibilidad no era aplicable, porque el monto de lo apropiado, esto es $ 1.000.000, no alcanzaba la suma de 87,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
La equivocación del Juez de primer grado, inadvertida por el Tribunal Superior cuando desató el recurso de apelación, consiste en que aplicó la Ley 43 de 1982, que sancionaba el peculado con prisión de 4 a 15 años de prisión, cuando ha debido dosificar la pena con base en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, que reprimía el peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales con cárcel de 18 meses a 7 años y 6 meses.
En este punto son válidas las reflexiones contenidas en el capítulo “I. La norma penal aplicable al asunto” de la parte motiva de esta sentencia, las cuales se reiteran sin necesidad de transcribirlas nuevamente. Como en el fallo del 17 de agosto de 2000, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá impuso la pena de prisión mínima, es decir cuatro (4) años de prisión, que tomó por aplicar Ley 43 de 1982, es claro que se incurrió en un error que perjudica gravemente a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, puesto que, si lo justo era imponerle la pena mínima, ésta tenía que ser la de dieciocho (18) meses a que se refería el artículo 133 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso de la accionante, por esa exclusiva razón, pues en su caso se desconoció el principio de legalidad de los de los delitos y de las penas. Aunque, es necesario aclarar, la equivocación fue cometida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), como quiera que ese Despacho judicial dejó de existir, se hizo necesario vincular al Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, a quien se dará la orden a que haya lugar, para la salvaguarda del derecho fundamental de la accionante.
V. La orden a impartir Se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento inmediato en el cual readecue las penas que jurídicamente correspondan a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, con estricta sujeción a los principios de legalidad de los delitos y de las penas.
Dicho pronunciamiento incluirá lo que sea pertinente con relación a su libertad, teniendo en cuenta que en este momento se encuentra en prisión domiciliaria. De otra parte, se requerirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que en lo sucesivo sea guardián del principio de legalidad de los delitos y de las penas, siempre que a ello hubiere lugar.
Como el ajuste dispuesto no implica una nueva valoración probatoria ni la reforma a los criterios de dosificación punitiva tenidos en cuenta por el Juzgado de primera instancia, sino únicamente la supresión de la porción excesiva de la pena, y por cuanto la vulneración del derecho se presentó exclusivamente en esta operación específica, la ejecutoria del fallo, ya cumplida, no sufre ninguna alteración. Se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), al Tribunal Superior de Florencia, y a la accionante RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho al debido proceso de la ciudadana RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, exclusivamente en cuanto a la dosificación punitiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento inmediato en el cual readecue las penas que jurídicamente correspondan a RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, con estricta sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Dicho pronunciamiento deberá incluir lo que en derecho corresponda con relación a la libertad de la misma señora, teniendo en cuenta que en este momento se encuentra en prisión domiciliaria. 3. Requerir a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia para que en lo sucesivo vele por el acatamiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuando a ello hubiere lugar. 4.
Enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), al Tribunal Superior de Florencia, y al accionante RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN, para su conocimiento. 5. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2000. � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). �PAGE �22� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18069 PRIMERA INSTANCIA RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18069 PRIMERA INSTANCIA RUBBY FIDENCIA RAMÍREZ CONSTAIN