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T-18069 (15-05-07) PensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18069 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN Nº 18069 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada para proteger los derechos a la vida, dignidad, integridad física y protección a la tercera edad, de los cuales es titular MARÍA YOLANDA FAJARDO DE VILLEGAS, supuestamente violados por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE SEGURIDAD SOCIAL), FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL DE BOGOTÁ y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.

I.

ANTECEDENTES Negó el Tribunal Superior de Bogotá el amparo a los derechos invocados por la demandante, quien adujo haber sido violados por la ilegal y arbitraria orden impartida a la FUNDACIÓN accionada, de retirarla de la nómina de pensionados a partir del 1º de marzo de 2005. Sostuvo que la prestación le fue reconocida, por tener derecho legal a ella, desde el 1º de diciembre de 2000, pero por orden de la Directora de Regulación Económica de la Protección Social, le fue suspendida bajo el argumento de tener derecho a la pensión legal que debía conferirle el Instituto de Seguros Sociales, disposición que fue cumplida sin que el ISS le reconociera ese derecho.

La Corporación de primer grado negó el amparo, por considerar que “no es de resorte del juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a la reanudación a la pensión de jubilación que venía siendo reconocida a la accionante pues ello representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre esta acción”. Además, agregó, no se afecta el mínimo vital, como se sostiene en la demanda.

El apoderado de la impugnante, por su parte, sostiene que ese mismo Tribunal ha tutelado en otros casos el derecho al pago oportuno de la mesada pensional, y ha estimado que sí es procedente la tutela como mecanismo transitorio para no esperar el trámite de un proceso ejecutivo laboral a fin de hacer efectivo el derecho, por lo que sí era pertinente la acción constitucional en este caso.

Igualmente, insiste que si es el único medio de subsistencia de la demandante es dicha pensión, entonces sí está afectado el mínimo vital y, por consiguiente causando un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES La Corte no observa ningún error en el análisis del Tribunal sobre la situación fáctica de la demandante, como tampoco desatino en el alcance dado a los derechos constitucionales invocados.

Por el contrario, dio correcta aplicación del carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que no puede esta proceder a injerirse en los asuntos que ordinariamente deben resolver los jueces de la República. El derecho a obtener el pago de una prestación económica, como es una pensión jubilatoria a cargo de entidad pública, debe sujetarse a las exigencias dispuestas en la ley.

De suerte que si por error, o cualquier otro vicio, se reconoce, no emerge un derecho intocable para quien se beneficia de la misma, porque el interés público y social está por encima del interés particular, tratándose –como en este caso- de una prestación de orden económico, así ésta se halle ligada a derechos constitucionales fundamentales.

El carácter residual y subsidiario del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta vigente, fue el querer de los constituyentes de 1991, por lo que cualquier debate jurídico sobre el derecho a la reanudación del pago de una pensión considerada sin piso legal por la autoridad competente para ello, debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria o especializada, según el caso, y no por la excepcional vía de la tutela.

Sin más consideraciones se mantendrá en firme la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por MARÍA YOLANDA FAJARDO DE VILLEGAS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE SEGURIDAD SOCIAL), FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL DE BOGOTÁ y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINOGALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6