CORTS SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 18068 María Teresa Vitta de Rodríguez Acción de tutela 18068 María Teresa Vitta de Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta número 084 Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por María Teresa Vitta de Rodríguez, contra la Fiscalía 22 seccional de Bucaramanga y la Fiscalía quinta delegada ante el Tribunal de la misma sede.
Antecedentes 1. En el año de 1960, María Teresa Vitta contrajo matrimonio con Roberto Rodríguez, quien trabajó y alcanzó a pensionarse como empleado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2. Se aduce que en vida, Roberto Rodríguez hizo vida marital con Licenia Rojas, quien a la vez también convivía con Elías Mancipe Aguirre y que entre éstos planearon cómo apropiarse en el futuro de la pensión de jubilación, para lo cual lograron que Roberto Rodríguez reconociera como propios a los hijos de Licenia. 3.
Luego de la muerte de Roberto Rodríguez, Licenia Rojas solicitó la sustitución de la pensión en una proporción equivalente al 50%, como en efecto le fue reconocido ese derecho desde el año 1997. 4. Con base en los supuestos de hecho ya indicados, María Teresa Vitta de Rodríguez presentó denuncia penal en contra de Licenia Rojas, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 22 (antes 11) seccional de Bucaramanga, la cual mediante decisión del 13 de junio de 2002 se inhibió de abrir investigación penal, que la Fiscalía quinta delegada ante el Tribunal confirmó. 5.
El 23 de abril de 2003, el apoderado de María Teresa Vitta de Rodríguez “adicionó” los cargos, al considerar que no se trataba solamente de una alteración del estado civil y de delitos contra la fe pública, sino de una verdadero fraude procesal. 6. La Fiscalía 22 seccional accedió a las peticiones de la parte civil, pero luego de decretar una serie de pruebas para esclarecer si era procedente abrir investigación penal, se abstuvo de hacerlo, tal y como lo consignó en la decisión del 13 de junio de 2002, la que fue revocada el 25 de marzo de 2003 por la Fiscalía quinta delegada ante el Tribunal, que le ordenó abrir investigación penal con miras a establecer si se cometió el delito de fraude procesal.
En la investigación se precisó que Roberto Rodríguez le solicitó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales que sus hijos fueran incluidos como beneficiarios ante la Empresa Prestadora de salud, como consecuencia del acto de reconocimiento que de ellos había hecho ante la autoridad competente. El apoderado de la parte civil solicitó que como medida previa y en orden a reestablecer el derecho, se “revocara” el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional, tema que no le fue aceptado y que motivó que el proceso subiera en apelación ante el superior, recurso que fue resuelto mediante decisión del 8 de septiembre de éste año, decretando la prescripción de la acción penal. 7.
El accionante considera que la decisión de la Fiscalía es constitutiva de una vía de hecho judicial, pues se aplicó “una norma especial (la de prescripción) para un delito en particular, sin tener en cuenta la existencia de otro punible, dando así por terminado de manera anormal un proceso penal, cuando en realidad no lo está.” Todo ello, en razón de que, a su juicio, la conducta se refleja no solo como un atentado contra la administración pública, sino contra los recursos económicos de su apoderada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Señor Fiscal 22 seccional hizo un recuento pormenorizado del proceso y estimó que ninguna vía de hecho se ha consolidado con su actuación, y menos por no haberle imputado a la procesada el delito de “estafa procesal, lo cual no comparte, pues en la diligencia de indagatoria se le indagó a la sindicada sobre la totalidad de los hechos investigados.
El Fiscal quinto delegado ante el Tribunal considera que la acción de tutela debe ser denegada, pues en el proceso se respetaron las garantías constitucionales y legales y no se obró en forma arbitraria ni injusta, en la medida que de abrirse espacio la acción de tutela, con ella se estaría propiciando un juicio que correspondería a una tercera instancia, que no es el propósito de la acción interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, y con base en la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las disposiciones del decreto 2591 de 1991 que propiciaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte ha sostenido que el recurso de amparo es improcedente.
No obstante, la Sala acepta que en determinados casos, y en muy precisos eventos, cuando en verdad lo que se expresa en las “decisiones” es una “ilegalidad evidente” por defectos sustantivos, el amparo procede, sin que ello implique desconocer el alcance y la finalidad de la acción constitucional. En efecto, conservando su punto de vista en torno de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte acepta que ante vías de hecho judiciales el amparo procede, con lo cual respeta en esencia su línea de partida, pues en éstas circunstancias no se trata propiamente de decisiones sino de actos que de ello solo tienen su apariencia. La ilegalidad de la decisión, ha dicho la Corte, debe ser inmensa, inocultable, manifiesta, de tal manera que la adjudicación del derecho es ostensiblemente contraria al orden jurídico.
Por lo tanto, no se trata en sede de tutela de debatir el alcance que se le debe conferir a una disposición de derecho en un caso concreto, cuando ella es en si mismo razonable, ni de sustituir a través de este excepcional mecanismo la autonomía de los jueces a la hora de interpretar el texto y el contenido de la ley, hasta el punto de abrir espacio a un tercera instancia mediante una acción que no tiene ese propósito.
En este contexto, nótese que la Fiscalía quinta delegada ante el Tribunal, señaló que era conocida en el proceso la relación entre Roberto Rodríguez y Licenia Rojas, y así mismo aceptada la situación del reconocimiento de los hijos de esta por parte de aquel, sin que fueran sus descendientes biológicos, como también evidente, tal y como lo aceptó Licenia Rojas, que ella solicitó la sustitución de la pensión con base en los registros civiles, sabiendo que no eran los hijos del hombre con quien tuvo una relación, pero que fueron reconocidos por éste.
Sin embargo, en lugar de resolver ese punto, consideró que la conducta se ejecutó cuando aun estaba vigente el decreto 100 de 1980, el cual disponía en el artículo 182 que la pena para el delito de fraude procesal oscilaba entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, de tal manera que la prescripción de la acción penal era imperiosa, pues desde que se profirió la resolución que reconoció el derecho a la sustitución (3 de diciembre de 1997), había transcurrido un plazo mayor a cinco (5) años, que a su juicio era el término máximo de prescripción para aquella conducta, según lo indica el artículo 83 del actual código penal.
No encuentra la Corte que la actuación del Fiscal de segundo grado sea manifiestamente ilegal o arbitraria, pues optó por una interpretación de la norma en la que tuvo en cuenta el momento de la consumación de la conducta, que para él en este caso está ligada con la expedición del acto administrativo, mas no con el acto de inducción, teniendo en cuenta que la estructura del tipo es de mera conducta y no de lesión, como igual estimó, a partir de ese supuesto, que ese era el momento a tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, por fuera de otra posible interpretación que mira el tipo en perspectiva de su permanencia, mientras el funcionario se mantiene en error.
De éste modo, si el fiscal consideró que con la expedición del acto administrativo concluyó la conducta y la influencia del error en el funcionario judicial, no puede la Corte erigirse por vía de la acción de tutela en juez de instancia para decidir si la interpretación del fiscal fue o no las mas afortunada, siendo que su ámbito de acción se reduce a constatar si la decisión respeta los derechos y las garantías fundamentales.
De otra parte, la parte civil podía recurrir la decisión a través de la interposición del recurso horizontal de reposición (artículos 176 y 189 del código de procedimiento penal), que es el medio que el sistema penal contempla para controvertir este tipo de decisiones de segunda instancia, en cuyo defecto no se puede a través de la acción de tutela sustituir los mecanismos de defensa que las instancias contemplan como medio para controvertir las decisiones judiciales.
De lo explicado se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que no es viable interponerlo como medio de defensa contra decisiones judiciales que son razonablemente fundadas, motivo por el cual la acción de amparo que ahora se propone no puede ser aceptada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve Denegar la acción de tutela interpuesta.
Si la decisión no fuese apelada, se enviará luego de su ejecutoria el expediente a la Corte para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. En ese sentido, sentencia del 27 de junio de 1989, M.P., Jorge Carreño Luengas, y mas reciente, auto de 4 de octubre de 2000, M.P. Carlos Mejía Escobar, y 5 de mayo de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón. PAGE 8