CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18067 A/. Germán Ricardo Arellano Duarte Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18067 A/. Germán Ricardo Arellano Duarte Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano GERMÁN RICARDO ARELLANO DUARTE, contra la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se adelanta un proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal contra los señores Gustavo Eliécer Mesa Guevara y Daniel Mayorga, quienes para la época de los hechos ocupaban los cargos de Gerente y Jefe de Cartera de la sucursal de la calle 26 del Banco de Bogotá. Mediante resolución adiada el 18 de diciembre de 2003 la Fiscalía admitió la demanda del accionante contra esa entidad crediticia en su calidad de tercero civilmente responsable, decisión que al ser impugnada por el apoderado del Banco fue revocada el 11 de mayo de 2004 por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al acoger con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil sus argumentos relativos a la prescripción de la acción civil intentada.
Esta determinación se considera violatoria del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia al haber conculcado el derecho del tutelante a demandar al Banco por una equivocada interpretación del citado artículo, para lo cual procede a citar doctrina y jurisprudencia de antaño en las que se expresa que a las personas jurídicas se les aplica la responsabilidad directa y no la responsabilidad por el hecho ajeno. Desde esa perspectiva, la prescripción aplicable es la ordinaria prevista en el artículo 2356 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la ley 791 de 2002 –5 años para la acción ejecutiva y 10 años para la ordinaria-, razón por la cual pide la anulación de la resolución revocatoria y en su defecto se restablezca y confirme la inicialmente proferida por la Fiscalía 181 Seccional.
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Expresa que con la decisión adoptada no vulneró derecho fundamental del accionante, cuya pretensión estima improcedente y que no es su culpa que por la inoportuna petición no hubiese podido vincular al tercero civilmente responsable, omisión que considera insubsanable por vía de tutela. CONSIDERACIONES: La acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, sin que en su origen haya sido concebida como un instrumento alterno a los procedimientos ordinarios ni en la actualidad se le tenga por un recurso adicional a los previstos legalmente para cada proceso en particular.
La Sala ha admitido la demanda de tutela contra las decisiones judiciales que configuran vías de hecho, bajo el supuesto que son aquellas carentes de todo fundamento objetivo por apartarse el funcionario judicial de los hechos probados en la actuación y del derecho aplicable a cada caso concreto. Pero también ha dicho que la intervención del juez constitucional se justifica de modo excepcional, en consideración a que no se trata de dilucidar controversias jurídicas sobre puntos de derecho susceptibles de interpretación ni decidir cuál es el criterio que conviene a la solución del asunto y menos la de resolver las inconformidades de los sujetos procesales frente a las determinaciones que le son adversas, por no ser ese el ámbito de su competencia. Temas como los mencionados son propios de la discusión que debe darse a través de los recursos comunes, sin que la prosperidad o improsperidad de los mismos deba verse como violación de las garantías fundamentales del impugnante o del no recurrente según sea el caso, pues si la decisión del a quo atara su resolución se desvirtuaría la naturaleza y la razón de ser de los medios impugnatorios.
Por eso, se ha convertido en costumbre que el afectado con la providencia que resuelve el recurso acuda a la tutela como si esta fuera una instancia adicional, pretextando la existencia de vías de hecho que vulneran o amenazan supuestos derechos fundamentales del actor, pero que en el fondo corresponden a la inconformidad y al disentimiento con ella con la intención que sea el juez constitucional el encargado de resolverlas.
Nada más ajeno a la acción dicha pretensión. Sin embargo, ello es lo que ocurre en la presente demanda, cuando a la decisión no se le acusa de configurar una vía de hecho sino de incurrir en “una equivocada interpretación de lo señalado en el artículo 2358 del Código Civil”, para lo cual el accionante transcribe sólo uno de sus apartes sin tener en cuenta los fundamentos de derecho y jurisprudenciales en los que se apoya la determinación. Luego el hecho de que la Delegada haya decidido en sentido contrario a la opinión del doctrinante que cita en la demanda y de otras sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte distintas a las mencionadas en su resolución, no es un motivo que permita predicar la existencia de una arbitrariedad ni tampoco que sea el resultado de su voluntad caprichosa apartada del ordenamiento jurídico, si –además- se ofrecen razonada y justificadamente los argumentos que sirvieron en su adopción. La Sala observa que la demanda obedece a una diferencia de criterios de quien la presenta a nombre del accionante, pues obsérvese que el no recurrente en su escrito no discutió la aplicación de la norma en la que se sustentaba la prescripción de la acción para la vinculación del tercero responsable sino el término a partir del cual empezaba a contarse aquella.
A esta circunstancia obedece que en la demanda se omita toda referencia a las vías de hecho, según las cuales son las únicas que hacen viable la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales. Por no existir la violación de los derechos fundamentales denunciada en la demanda, la Sala declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano GERMÁN RICARDO ARELLANO DUARTE. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8