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T-18065 (29-09-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.065 JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, obrando en nombre propio y en representación de la sociedad JUANCAMAR Y CIA, S en C., contra la Fiscalía 69 Seccional y la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal, despachos con sede en Bogotá, a quienes acusa de haberle vulnerado el derecho al debido proceso, al abstenerse de resolver la apelación interpuesta contra la resolución que precluyó la investigación penal promovida contra MARTHA lozano de zarate y ricardo forero lópez, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, a quienes en este trámite se les vinculó como coadyuvantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y los documentos aportados por el demandante, se tiene que, en las diligencias a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. La Fiscalía 69 Seccional, en resolución del 18 de junio de 2004, precluyó la investigación adelantada contra MARTHA lozano de zarate y ricardo forero lópez, ante la denuncia presentada por JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, en calidad de socio gestor de la sociedad JUANCAMAR Y CIA, S en C., por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, en la cual relata que la multinacional COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. “CODI”, (hoy exxonmobil de colombia s.a.) tomó en arrendamiento a hernán díaz un lote de terreno, subarrendándoselo y otorgándole financiación para la adecuación y funcionamiento de la estación de servicio las feriaS.

Dificultades económicas de aquél le impidieron cumplir con sus obligaciones de subarrendatario por lo que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento el 1 septiembre de 1985, esta vez con JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, quien actúo en nombre propio y en representación de JUANCAMAR Y CIA, S en C.,. Sobre el mismo inmueble el 11 de mayo de 1995 se pactó un contrato de arrendamiento entre PETER J. CIAPEPPARELLIU y hernÁn díaz.

La arrendadora, exxonmobil de colombia s.a., a través de su representante legal, MARTHA lozano de zarate, adelantó en contra de JUANCAMAR Y CIA, S en C., en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá proceso de regulación del canon de arrendamiento, a la vez autorizó a nombre de la empresa adelantar acción judicial contra HERNÁN DÍAZ ORTIZ para terminar el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de mayo de 1995, trámite que se cumplió en el Juzgado 22 Civil del Circuito, el cual ordenó la restitución y entrega del inmueble.

En el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por demanda de HERNÁN DÍAZ ORTIZ, se adelantó proceso de restitución de inmueble respecto de la estación de servicio Las Ferias, en el que las pretensiones le fueron negadas, no por falta de demostración de la existencia del contrato entre el demandante y JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, sino porque se declaró que el convenio había terminado, decisión en la que no se reconoce arrendamiento entre SANCHEZ PEÑARANDA y LA EXXON DE COLOMBIA, aspecto sobre el que no debía hacerse pronunciamiento porque no era el objeto del proceso, de ahí que la multinacional no fue vinculada a esta actuación. EL Tribunal de Bogotá confirmó esta decisión, pero dos de los Magistrados aclararon el voto considerando que algunas de las afirmaciones del fallo no tenían nada que ver con el objeto del proceso y era suficiente para tales efectos el análisis de los testimonios rendidos por LUIS ALEJANDRO ARDILA y MARÍA YOLANDA FAJARDO.

La Fiscalía 69 Seccional, al resolver la situación jurídica de MARTHA LOZANO, como ya se dijo, precluyó la investigación tanto en su favor como en relación con RICARDO LÓPEZ FORERO, al encontrar con la prueba documental y testimonial allegada a las diligencias, que los acusados no habían obrado con dolo, dada la falta de claridad en las cláusulas del contrato de arrendamiento, especialmente la referida a su prórroga.

Adujo el ente instructor que el proceso de restitución adelantado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá no prosperó por razones diferentes a la existencia del contrato de arrendamiento entre SÁNCHEZ PEÑARANDA y DÍAZ ORTIZ. De otra parte, la Fiscalía 10ª Seccional adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal en contra de HERNÁN DÍAZ ORTIZ a instancia de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA, actuación en la que concluyó que quien tenía vínculos contractuales con MÓBIL DE COLOMBIA era el señor DÍAZ ORTIZ.

La falta de claridad respecto a la situación contractual y el hecho de haberse pactado que al vencimiento del contrato debían las partes acordar de manera expresa la prórroga, explica de manera razonable para la Fiscalía, el error en que incurrieron los procesados al proceder judicialmente como lo hicieron, por lo que considera que su proceder no fue doloso.

Con la decisión de la Fiscalía 10ª Seccional los procesados no podrían tener duda en cuanto que la acción judicial debía encaminarse en contra de HERNÁN DÍAZ ORTIZ, por lo tanto en el proceso que iniciaron en su contra, lo adelantaron con la conciencia de que con su conducta no incurrían punible alguno, por el contrario, si hubieran desconocido la decisión de la Fiscalía y hubiesen demandado a una persona diferente, eso si podría haberlos enfrentado a un posible fraude procesal.

El apoderado de JUANCAMAR y CIA. S. en C., parte civil en el proceso, impugnó la decisión de la Fiscalía 69 Seccional, pero la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de agosto de 2004 la declaró desierta, pues el recurrente en el escrito de sustentación se limitó a recordar los hechos presentados con la denuncia en la demanda de constitución de parte civil, insistió en que los procesados obraron dolosamente, que estaban incursos en los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, acotando que en la actuación surtida en la Inspección Décima de Policía se incurrió en una falsedad en cuanto a la dirección del inmueble.

Agrega la Delegada, que el censor no cuestionó los argumentos con base en los cuales el a quo precluyó la investigación, e hizo referencia en su petición a situaciones jurídicas que no vienen al estado del proceso, pues solicitó proferimiento de resolución de acusación cuando la providencia apelada estaba resolviendo situación jurídica a MARTHA lozano de zarate, además, RICARDO LÓPEZ, no había sido aún vinculado a la investigación. 2.

El demandante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y le vulneraron el derecho fundamental del debido proceso, cuestionando la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal por haber declarado desierto el recurso de apelación, el que en su sentir fue interpuesto en término y sustentado en debida forma, pues se pusieron de presente “los elementos de juicio existentes, la realidad jurídica procesal y en qué se apoya esa inconformidad”, agregando el demandante que además fueron señaladas “las falencias de la decisión impugnada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑARANDA en nombre propio y en su condición de representante legal de JUANCAMAR Y CIA, S en C., reconocidos como parte civil en el proceso penal adelantado en la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, al cual se ha hecho referencia en el numeral anterior, promovió la acción de tutela por las decisiones adoptadas por la Fiscalía Seccional en mención y la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior con sede en esta capital, mediante la cual, por indebida sustentación, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que en primera instancia había ordenado precluir la investigación en favor de MARTHA lozano de zarate y ricardo forero lópez. 3.

En relación con el propósito del actor, debe la Sala señalar que, sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas. El a quo sustentó la preclusión de la investigación en la prueba allegada a las diligencias, decisión, que por lo demás, es ajustada a derecho.

En dicha actuación, la parte civil, a través de apoderado, tuvo la oportunidad y efectivamente ejerció el derecho de contradicción e impugnación, solo que la sustentación no se ajustó a lo exigido por el ordenamiento jurídico, lo que obligó al ad quem a abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación. El accionante sostiene que en la sustentación del recurso se precisaron las falencias de la decisión impugnada, cuando lo cierto es que, sus afirmaciones corresponden a los supuestos a los que hizo referencia la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá en la resolución de fecha 31 de agosto de 2004, pues el recurrente aludió a los hechos y las pruebas allegadas al expediente, sin hacer un cuestionamiento a la razón por la cual se precluyó la investigación. Constituye una carga procesal para el impugnante indicar los aspectos de la providencia objeto del recurso sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones de hecho, probatorias y jurídicas por las que considera que la decisión atacada causan agravio al interés del recurrente.

La obligación a la que se ha hecho referencia se incumple cuando se ofrecen argumentos que nada tienen que ver con el tema decidido en el proveído que se recurre (la petición de resolución de acusación y el pronunciamiento sobre un delito de falsedad que no era objeto del proceso adelantado) o cuando el fundamento de la decisión, en este caso la preclusión se profirió por ausencia del elemento culpabilidad, no es reprochado en los términos señalados, pues si bien se citaron las pruebas y se repitieron los hechos denunciados, no se explicó el error atribuido a la decisión y el por qué el superior funcional debía revocar la resolución impugnada, resultando insuficiente que se diga que la “superioridad deberá revisar” o se califique groseramente el raciocinio del juzgador de “alegres y peregrinas afirmaciones” o simplemente con citar unas pruebas o repetir un resumen de los hechos o de la actuación procesal. 3.

A las razones expuestas, deben agregarse como fundamentos de la decisión que ha de adoptar la Sala en esta oportunidad, las siguientes: 3.1. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 3.2.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 3.3.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones de los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por la razón indicada, la tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 6.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor en nombre propio y en representación de JUANCAMAR Y CIA, S en C., conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria