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T-18065 (23-05-07) Derecho de petición. Hecho superado.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18065 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de enero de 2006, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO y ordenó a la recurrente, que en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a decidir de fondo, la petición elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2006 y le hizo las prevenciones respecto a su incumplimiento o cumplimiento tardío.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que la entidad accionada de respuesta al derecho de petición presentado y como consecuencia de ello, se condene “al Fondo Pasivo de la extinta empresa Puertos de Colombia –Ministerio de Trabajo y Protección Social para que cumpla lo solicitado en la petición” (folio 4). Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Para fundar su solicitud, expresa que el 16 de noviembre de 2006 solicitó a la entidad accionada la revisión de la liquidación de las mesadas pensionales, que le fueran reconocidas mediante Resolución No. 001159 del 17 de noviembre de 2005, al considerar que para su computo no se incluyó el valor de los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006; que en el mes de febrero de 2006 fue reportado en la nomina de pago “por el Consorcio FOPEP señalado con el cupón de pago No. 125.477 por el valor de $5.319.664,28 hasta la fecha”; que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de diciembre de 2006 (fl. 20), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 22 de enero de 2007, concedió el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que había transcurrido un tiempo más que razonable para que la entidad accionada se pronunciara, sobre la solicitud que, respecto a la reliquidación de mesada pensional del pasado 16 de noviembre de 2006, había elevado el accionante ante el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- y sin que existiera justificación alguna al respecto.

Contra el anterior fallo el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación (folios 62 al 65), en el cual aduce, básicamente, que la petición del accionante fue contestada mediante oficio GPSPC-AP-No. 0081 del 22 de enero de 2007, el cual allega, donde se le informa que las mesadas de diciembre de 2005 y enero de 2006, “fueron compensadas quedando un saldo pendiente por reintegrar a la administración de $504.866.699,06” (folio 67).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo, por parte de la accionada, del derecho de petición formulado por el accionante ALEJANDRO SOLÍS CAICEDO, respecto de la reliquidación de su mesada pensional, al considerar que se presentó un error matemático en la liquidación de la misma, por cuanto no se tuvo en cuenta la mesada pensional correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006.

Derecho de petición que, aunque con gran morosidad de la accionada, fue resuelto mediante la expedición del oficio GPSPC-AP-No. 0081 del 22 de enero de 2007, en el que se le informa al actor, le fueron compensadas las mesadas de diciembre de 2005 y enero de 2006, con lo cual se supera el hecho originario de la acción, el mismo día en que se dictó el fallo mediante el cual se le ordenó a la demandada cumplir con su obligación. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no estaba enterado, porque no se le había comunicado, la superación del hecho perturbador del derecho fundamental de la accionante, al desaparecer éste, carecía de objeto la tutela, por sustracción de materia, toda vez que la orden cuando se impartió ya se había cumplido desde el 22 de enero de 2007, cuando se expidió el oficio GPSPC-AP-No. 0081, por lo que la decisión habrá de revocarse.

Ahora bien, en cuanto a la petición del actor de obtener el pago de unas sumas dejadas de percibir por pensión con ocasión a un error aritmético en que incurrió el ente accionado relativa al reajuste o reliquidación o pago de pensiones ya reconocidas, en la medida en que el accionado no impugnó la decisión de primer grado sobre este punto, no puede la Corte asumir su estudio, porque iría en perjuicio del único recurrente.

No obstante es de anotar que es ante los jueces naturales que debe intentar las acciones de reparación que solicita, mediante las acciones ordinarias previstas por el legislador para la protección de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho que generó la perturbación de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la accionada Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8