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T-18064 (29-09-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.064 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.064 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación obligatoria, en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En proceso ordinario laboral promovido a instancias de Luis Guillermo Sánchez Quiroga, quien prestó servicios a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., el 2 de noviembre de 2001 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a dicha entidad a restituir al demandande de manera inmediata a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo, a asumir el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 en las sumas indicadas en dicho fallo, incluidos los incrementos legales y convencionales que se hayan efectuado en el lapso en que el contrato estuvo suspendido, hasta cuando se haga efectiva la reinstalación y sucesivamente.

Adicionalmente, condenó a la demandada a reliquidar y pagar al demandante las diferencias resultantes de incluir el 75% de los viáticos cuyo reconocimiento y pago allí se dispuso, en el monto salarial base de liquidación para los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, que se le hayan pagado al demandante durante la suspensión del contrato de trabajo o que se le adeuden y los aportes al ahorro de Foregan, de las cuotas al ISS, de las cuotas a la EPS de Cafesalud y de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana Unimar.

A la demandada se le absolvió del pago de los perjuicios morales y materiales, y declaró no probadas las excepciones propuestas. 2. La anterior sentencia fue apelada por la parte demandada y confirmada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en sentencia de mérito proferida el 8 de abril de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo impugnado. 4.

Ahora, el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación interpone acción de tutela contra las sentencias proferidas en las instancias y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reclamando el amparo al derecho al debido proceso y el de igualdad. Para demostrar el agravio a sus derechos, reproduce apartes de los fundamentos de las decisiones citadas, enfatizando que en los mismos se desconoció el estado de liquidación obligatoria en que se encuentra la empresa.

Además, en el fallo de la Corte, se resolvió de manera contraria a como se había hecho en casos similares en los que se había sostenido la improcedencia de la condena por viáticos. Lo mismo ocurrió con la orden de reintegro, no obstante la imposibilidad para ello, pues aún así, la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera.

Cuestiona la valoración probatoria hecha en las instancias, y concluye que en el caso concerniente a Luis Guillermo Sánchez Quiroga se incurrió en vía de hecho, y solicita se amparen los derechos que considera vulnerados, y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones atacadas por esta vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación. 2.

Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, no obstante que el apoderado de la compañía accionante cita como autoridades demandadas, además al Tribunal Superior de Bogotá, y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, del contexto integral del escrito así los motivos en que sustenta la petición de amparo surge evidente que la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido hace más de un año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues es la postura jurisprudencial plasmada en su caso para resolver sobre las pretensiones de la demanda laboral lo que califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

Es decir, cuestiona por este medio un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde dicha perspectiva, la Corte reitera que la tutela incoada no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

Este criterio fue consolidado por La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), en donde luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Asimismo, en providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral.

No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc