CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18063 MOISÉS SOSA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18063 MOISÉS SOSA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D.C, octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MOISÉS SOSA GONZÁLEZ, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el día 24 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En sentencia del 25 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón condenó a Henry Polanía Ramírez por el delito de lesiones personales culposas (en accidente de tránsito). Además, exoneró al señor MOISÉS SOSA GONZÁLEZ, quien fue vinculado al trámite como tercero civilmente responsable (en su condición de propietario de uno de los vehículos involucrados), del pago solidario de perjuicios derivados del comportamiento delictual. 2.
Dicha determinación fue recurrida en apelación por el representante de la parte civil reconocida en el proceso (Iván y Frank Obed Rodríguez Ruiz). Al desatar la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón optó por decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública (22 de abril de 2003). 3. Luego de reponer el trámite, más concretamente, el 28 de julio de 2003, el juzgado a quo profirió el fallo de rigor en idéntico sentido al primigenio.
Apelada la decisión por el mismo sujeto procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito la modificó, condenando al tercero civilmente responsable, aquí accionante, al pago solidario de los perjuicios (10 de noviembre de 2003).
4. SOSA GONZÁLEZ acude al mecanismo de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales invocados, censurando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón se hubiere pronunciado en la forma reseñada, desconociendo así una probanza determinante indicativa de que para la época de los hechos no podía ejercer la guarda sobre el vehículo de su propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso notificar y enviar copia de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, para que se pronunciara sobre la problemática planteada y anexara los soportes de su actuación. 2.
La funcionaria titular del despacho judicial accionado resaltó que la modificación del fallo se adoptó luego de un razonado análisis de los hechos debatidos, y que los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 17 de junio de 2004, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Tal decisión fue impugnada por el apoderado especial del accionante y esta Sala, en auto del 4 de agosto de 2004, declaró la nulidad de lo actuado al advertir la deficiente integración del contradictorio, por falta de vinculación de Henry Polanía Ramírez, Iván y Frank Obed Rodríguez Ruiz, quienes figuraban como sindicado, el primero y parte civil reconocida en el trámite penal, los dos siguientes. 4.
Con miras a subsanar dicha deficiencia, el Tribunal a quo dispuso que los citados ciudadanos fueran enterados de la iniciación del trámite constitucional, sin que ninguno de ellos se pronunciara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró la improcedencia del mecanismo. Señala que el interesado no presentó inconformidad alguna respecto de los argumentos del recurrente y no recurrió la sentencia de segundo grado en casación discrecional, y así, dejó fenecer las oportunidades que tenía para ejercer la defensa de sus derechos.
Además, analizando la situación particular del tercero, entró a respaldar la condena y a calificar de manipuladora su conducta procesal. IMPUGNACIÓN: El accionante, por conducto de apoderado especial, impugna la decisión insistiendo en la violación de las garantías fundamentales de las que es titular y resaltando que para la época de los hechos que enmarcaban el proceso penal se encontraba imposibilitado para ejercer el control físico y jurídico del vehículo causante del accidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional y de la Sala ha sido reiterativa en señalar que ante el carácter subsidiario y la naturaleza residual del procedimiento de tutela, el juez constitucional no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, quedando limitada su competencia al examen y verificación del acto por el cual se presume son violados o amenazados los derechos fundamentales.
De tal forma, es imposible acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 3. Tal como ya se reseñó, el accionante se muestra inconforme con la actuación judicial adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Garzón (Huila), más concretamente, con la modificación de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar que dio lugar a la condena solidaria frente al pago de perjuicios en su condición de tercero civilmente responsable. 4.
Si SOSA GONZÁLEZ (directamente o por medio de su representante judicial) contó con la posibilidad de oponerse a los argumentos del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil (haciendo uso del traslado respectivo), y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien no respaldo su posición en el momento oportuno. Destáquese que el recurso vertical fue interpuesto para desvirtuar la prueba que soportó la exoneración en primera instancia del tercero civilmente responsable y así, obtener su condena por parte del ad quem. 5.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.
Acá, resulta atinado destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9