Micelio
T-18063 (09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1385 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3043 de 2006Decreto 3360 de 2003Ley 200 de 2003Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18063 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXÁNDER ESCÁRRAGA YARÁ contra el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 21 de marzo de 2007, que denegó la tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Alexánder Escárraga Yará instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, dignidad humana, protección integral de la familia, integridad personal, ayuda para la estabilización socio económica, trabajo, honra, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, verdad real y efectiva y petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dependen de él su compañera y un hijo; que con 17 años de edad el 24 de mayo de 2002 desertó voluntariamente del Frente 21 de la guerrilla de las FARC y luego de reinsertado fue víctima de un atentado que aún no se ha clarificado; que el 31 de julio de 2002 el Comité Operativo para la Dejación de las Armas emitió el certificado 1270, por lo cual reúne las exigencias del Decreto 1385 de 1994 y de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 548 de 1999; que después de certificarlo el CODA sólo recibió ayuda entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2004 y no le cancelaron recurso alguno con retroactividad a su entrega a las autoridades.

Sostiene que “He sido engañado, pues observo que existen muchas prebendas, pero en el papel, pues el Gobierno nos está dejando solos a la deriva confundidos, pues no se sabe que (sic) es mejor si estar fuera o estar en el grupo.” Pretende con esta acción, que se proceda a “1- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, se me reconozca el total de beneficios a que tengo derecho como Reinsertado desde el 24 de mayo de 2002, hasta el 31 de julio de 2002 (Fecha en que el CODA me expidió certificación para acceder a los beneficios como reinsertado).

“2- Ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia, proceda a reconocerme todos y cada uno de los beneficios económicos que hasta la fecha me han negado, bajo engaños y disculpas irreales. Valores que deben ser actualizados." Que las órdenes se cumplan en 48 horas y que se requiera a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo no incurran en esas conductas.

El Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta al Tribunal en la que sostuvo que "el Decreto 3360 de 2003 reglamenta la acreditación de la calidad de miembro de un grupo armado al margen de la ley cuando se trate de una desmovilización colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional"; que el Decreto 3043 de 2006 creó la "Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas", por lo cual deberá desvincularse de la acción impetrada (folios 39 y 40).

El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002, que modificó y prorrogó la Ley 418 de 1997, junto con su Decreto Reglamentario 128 de 2003, definió las normas de desmovilización; que el accionante "ha recibido ayuda económica del Estado, tal vez no con la concepción que él esperaba, pero sí dentro del marco normativo que regula a las autoridades de la República para obrar en los asuntos relacionados con la reconciliación nacional, a través de los procesos de desmovilización"; que "la ayuda humanitaria es un servicio transitorio en consideración a las condiciones de vulnerabilidad y desprotección en que se presenta el desmovilizado, dicho servicio no puede entenderse como un derecho adquirido patrimonial, en el marco de las leyes civiles que regulan la materia, que pueda alegarse retroactivamente y en las condiciones que el tutelante pretende obtener por vía de tutela"; que es competencia de la Alta Consejería para la Reintegración Social e Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, "decidir sobre la concesión de los beneficios económicos"; y que no ha recibido derecho de petición del accionante, por lo que la acción deprecada deberá declararse improcedente (folios 41 a 49) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 21 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, "que no existe inmediatez entre el momento de la presunta violación y la interposición de la tutela, lo que hace improcedente la acción", y que no existe prueba alguna de que el documento visible a folio 16 haya sido recibido por el destinatario o enviado por correo (folios 50 a 58).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que asevera que los organismos accionados deben responder por los perjuicios cousados con la mora en la aprobación de su proyecto productivo, de que trata el Decreto Ley 200 de 2003; que esperó un año y en la Defensoría del Pueblo oficiaron sin obtener respuesta positiva; y que la comunicación del Ministerio es evasiva porque luego de haber realizado un trámite tan extenso lo quieren obligar a iniciarlo nuevamente o dirigirse a otras entidades cuando debieron vigilar el proceso y buscar el cumplimiento de la ley (folios 64 y 65).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca todos los beneficios a que dice tener derecho como reinsertado, desde el 24 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, fecha ésta en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas "CODA" le expidió certificación de reinsertado de las FARC, y que el Ministerio del Interior y de Justicia le otorgue todos los beneficios económicos que le ha negado, ya que los ha recibido "desde el 17 de enero al 30 de diciembre de 2004", como lo afirma en el hecho 6 de su demanda de tutela (folio 27).

Al respecto se advierte que esos beneficios están condicionados al cumplimiento de las exigencias previstas por las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, en virtud de las cuales las ayudas que reclama el accionante se otorgan previo estudio de las condiciones particulares de cada reinsertado, por lo que establecer la procedencia de las pretensiones impetradas es un asunto que no es de competencia del juez de tutela, al que no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.

En cuanto a la falta de respuesta que el accionante aduce respecto de la solicitud que elevó al Ministerio de Interior y de Justicia, visible a folio 16, no existe constancia en el plenario que demuestre la entrega de esa comunicación a su destinatario. Así las cosas es indudable que no le ha sido vulnerado el derecho de petición alegado y, por ende, lo que el actor debe hacer es someterse, como los demás reinsertados, a los trámites correspondientes exigidos por la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, y su Decreto Reglamentario 128 de 2003.

A lo anterior se añade que no observa la Sala que se configure quebrantamiento alguno del derecho fundamental a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se colige cómo pudo haberse configurado esa vulneración, dado que en el informativo no hay otro suceso que sirva de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se afirma aqueja al accionante frente a otras personas desmovilizadas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo que tampoco se demostró en el informativo.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE