SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18062 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18062 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIAM FELIPE CUETO RODELO, a través de apoderado, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los magistrados Clímaco Molina Ramos, Katia Villalba Ardosgoittia y Efraín Alfonso Yañez Riveros, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la que se citó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia y a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia, con el fin de que se declarara que es titular del “ retroactivo reconocido por el Seguro Social, mediante Resolución 002196 de 2003 ”, y como consecuencia se ordenara el pago de $39’948.357, más la indexación o corrección monetaria sobre el citado valor, proceso al que fue vinculado como litis consorcio necesario a la empresa Distrital de Teléfonos. Adujo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de agosto de 2005 profirió sentencia absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, considera el actor, que el despacho judicial en su decisión no resolvió el problema planteado en la demanda, que consistía en definir “ a quien correspondía el retroactivo pensional ”, es decir, “ si al demandante, o a la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla ”.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído del pasado 11 de abril de 2008, confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en una “ flagrante y grosera ” vía de hecho, porque incurrió en un falso juicio de existencia al suponer “ la existencia de un medio de prueba como es la convención colectiva de trabajo de la empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla ”; que no cabe duda que el Tribunal basó su fallo en una inferencia probatoria que no existe en el proceso y por lo tanto no se integró al debate probatorio, y como consecuencia de ello, agravó su situación jurídica como apelante único, por cuanto el fallo resulta siendo producto de una prueba que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir.
En consecuencia considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y cumplida justicia, con el lleno de las formalidades propias de cada juicio, sin dilaciones injustificadas y a obtener una decisión de fondo y, solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene al ISS que le “ gire ” el retroactivo pensional a que tiene derecho, o que el Tribunal profiera una nueva sentencia en la que decida de fondo y en derecho sobre el objeto de la litis.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla como una tercera instancia para discutir derechos de mero rango legal, o lo que es peor, la valoración probatoria que imprimió el juez natural a cada una de las pruebas en el respectivo proceso, pues esta aspiración desconoce la autonomía de la que están investidos, por mandato constitucional.
De otra parte, no son de recibo los argumentos del actor respecto a que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que le adelantó al Instituto de los Seguros Sociales “ agravó la situación del apelante único ” porque, según considera, el Tribunal basó su fallo en una inferencia probatoria que no existe en el proceso, por cuanto con independencia de las deducciones probatorias a las que, el ad quem haya podido llegar, lo cierto es que confirmó el fallo atacado, por lo que mal podría afirmarse que aquella decisión le resultó más gravosa al apelante único, hoy accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por WILLIAM FELIPE CUETO RODELO, a través de apoderada,, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18062 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ