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T-18061 (09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1943Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18061 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO ECHEVERRI HIGUITA contra el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 13 de marzo de 2007, que denegó la tutela que promovió contra ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Echeverri Higuita instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, adquiridos, mínimo vital y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional "Adpostal ", hoy en Liquidación, entre el 23 de abril de 1983 y el 3 de enero de 2007, fecha ésta en que se suprimió el cargo que ocupaba como Jefe de Oficina Postal de Belén; que el 6 de octubre y el 8 de noviembre de 2006 solicitó su inclusión en el "retén socia!", como "prepensionado", de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, en razón de haber laborado 23 años y 7 meses en la entidad y por hallarse a sólo 1 año y 5 meses para cumplir 25 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional con cualquier edad; que Adpostal dio respuesta a su petición en la que le negó el reintegro solicitado, le informó que su "categoría de prepensionado venció el 27 de diciembre de 2005", que seguirá respetando lo pactado en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo y que continuará aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 28 de 1943 y le negó lo solicitado.

Sostiene que es beneficiario del retén social según lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, 8-d de la Ley 812 de 2003, y las sentencias T -206 de 2006 y C-991 de 2004 de la Corte Constitucional. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Administración Postal Nacional "Adpostal" en Liquidación, representada mediante su Liquidadora, Fiduciaria La Previsora S. A., su inclusión en la lista de trabajadores beneficiarios del retén social de la Ley 790 de 2002 y, en consecuencia, que se proceda a su reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, su inclusión en nómina hasta que culmine el proceso liquidatorio, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y su reubicación en otra empresa del Estado para desempeñar funciones como servidor escalafonado en la Carrera Administrativa en el cargo de Oficinista I-7.

La Administración Postal Nacional "Adpostal" en Liquidación esgrimió, entre otros argumentos, que no incluyó al accionante dentro del denominado "retén social", porque el término para pertenecer a ese programa de protección social venció el 27 de diciembre de 2005, como lo dispuso la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, por lo cual. la acción intentada es a todas luces improcedente (folios 176 a 182, repetido a folios 215 a 221).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 13 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, "que el derecho a pertenecer al grupo de beneficiarios del Retén Social en calidad de pre-pensionado, según la Ley 790 de 2002, tuvo vigencia hasta el 27 de diciembre de 2005, es decir, se buscaba proteger a quiénes (sic) fueran a cumplir los requisitos de edad y tiempo en el lapso comprendido entre el 27 de. febrero de 2002 y el 27 de febrero de 2005"; y que para los efectos pretendidos por el accionante existe otra vía judicial (folios 183 a 191).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 202 a 207). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su inclusión como beneficiario del Retén Social previsto por la Ley 790 de 2002 y en consecuencia su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la empresa accionada, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 12 y 13 dicha ley, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez del acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo, y la interpretación y vigencia de la susodicha ley, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene el peticionario la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables pronunciamientos así: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Tutela 1093 de 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE