Micelio
T-18060 (27-10-04) Devuelve a la Sala de Casación Civil. Propone colisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 18060 ORLANDO PATIÑO QUICENO PAGE 6 Acción de Tutela N° 18060 ORLANDO PATIÑO QUICENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 94. Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Habida cuenta que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura ha devuelto la acción de tutela promovida por el apoderado especial del ciudadano ORLANDO PATIÑO QUICENO, la cual fue remitida allí por competencia mediante auto del pasado 29 de septiembre, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las consideraciones que formula en punto de la competencia para conocer de la referida solicitud de amparo.

ANTECEDENTES El demandante señala que promueve la acción de tutela contra los extintos Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, al haber proferido fallos de primera y segunda instancia, de fechas 22 de mayo y 17 de septiembre de 1997, respectivamente, por cuyo medio condenaron a su representado a la pena principal de cincuenta y tres (53) años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado, en concurso con el de pertenencia a grupos de justicia privada.

En atención a que el 30 de noviembre de 1999, esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada a través de apoderado por el actor, se expuso en el auto del pasado 29 de septiembre que la competencia para conocer de la acción radicaba en la Sala de Casación Civil, a donde se remitió la actuación, dado que la solicitud de amparo también involucra la referida decisión, en cuanto “ condujo a la ejecutoria del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Nacional que, como ya se dijo, confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juez Regional de Medellín, y que a su vez, agotó los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de sus aspiraciones ”.

A su vez, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil en auto del pasado 19 de octubre dispuso devolver las diligencias, por estimar que si en la acción de tutela presentada no se cuestiona decisión alguna de la Sala de Casación Penal “no se puede entender que la acción también se enfila en contra de dicha Sala, máxime que de ésta no se depreca ningún amparo, puesto que de manera clara y precisa se expone que la violación de los derechos por cuyo amparo se propende, proviene, de un lado de la indebida apreciación de los medios de convicción en las sentencias atacadas y, de otro, de la falta de práctica de algunas pruebas, que se afirma solicitó en las instancias de manera oportuna el defensor del actor”.

Por lo anterior, aduce que la competencia para conocer radica en el superior jerárquico de los funcionarios mencionados en la solicitud de amparo, deber que no se puede eludir “por el sólo hecho de que se hubiese mencionado en el libelo introductorio la inadmisión de la demanda de casación, pues esa puntual decisión no es objeto de reproche alguno”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene suficientemente dilucidado que una de las características esenciales de este instituto protector es su residualidad, en cuanto sólo procede frente a la ausencia de mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial. También ha precisado la jurisprudencia que lo expuesto obliga al actor a ejercitar los medios ordinarios de defensa para asegurar la protección de sus derechos, y sólo ante el fracaso de tales mecanismos es viable que acuda a la solicitud de amparo.

Así las cosas, no hay duda que cuando el accionante, previamente a acudir a la acción de tutela ensaya aquellas posibilidades de defensa sin éxito, el ámbito de la solicitud de amparo que interponga involucra a todas las autoridades que no brindaron la protección ordinaria de sus derechos, circunstancia que a la postre es la que determina al demandante a acudir a este medio especial y subsidiario.

Lo anterior es así, porque la eventual orden de protección de derechos fundamentales del accionante dejaría sin efecto las varias respuestas de las autoridades que no salvaguardaron dentro de los mecanismos ordinarios los derechos de aquél, y en tal medida imperioso se ofrece que a fin de preservar el principio de transparencia e independencia judicial, el fallo de tutela, bien para acceder a lo solicitado por el actor o para negarlo, no resulte conocido por alguna de las autoridades que precisamente se pronunciaron sobre las posibilidades de defensa que ejercitó. Adicionalmente a lo anotado, encuentra la Sala, que si el juez constitucional dispusiera en este asunto revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de ORLANDO PATIÑO QUICENO, de manera innegable una tal decisión involucraría la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de casación que a través de apoderado presentó, circunstancia que evidencia la necesidad de avizorar más allá de la simple relación de autoridades accionadas que registra el accionante, en procura, no sólo de verificar el efecto concreto de un fallo a través del cual se declare la prosperidad del amparo, sino a la vez, de conseguir la debida integración del contradictorio para obviar una eventual invalidación de lo actuado.

También es necesario señalar que en virtud de las formas propias del proceso que comporta la acción de tutela, no podría el juez constitucional desentenderse de la incompleta relación de autoridades accionadas que señala el actor, puesto que le resulta imperativo verificar que al trámite se vinculen todos aquellos que ante la prosperidad del amparo ven reflejado el efecto del fallo en sus acciones u omisiones, argumento de más para disentir respetuosamente del planteamiento formulado por el Magistrado Ponente de la Sala Civil de Casación. Ahora bien, es cierto que en trámites como el que concita la atención esta Célula de la Corte estimó que tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo; no obstante, posteriores elaboraciones conceptuales permitieron replantear tal criterio, para arribar a la conclusión de que si con el pronunciamiento de inadmisión de la demanda de casación o la negativa de casar el fallo impugnado de manera extraordinaria se agotan los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de las pretensiones del demandante, en cuanto comportan la ejecutoria del fallo reprochado, a pesar de que éste no lo señale expresamente, una acción de tutela interpuesta en tales condiciones se dirige también contra la Sala que inadmitió la demanda de casación o decidió no casar la sentencia impugnada, y por ello, la competencia corresponde a la Sala de la Colegiatura que le siga en orden alfabético, según lo establece el artículo 49 del Reglamento General de la Corporación. De conformidad con lo anotado y dado que no se comparten los planteamientos del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil, se dispone remitir las diligencias a la mencionada Sala, con proposición de colisión de competencia negativa.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � V.g. Acciones de tutela 2003-019, providencia del 3 de septiembre de 2003, y 14178 del 29 de julio de 2003.

PAGE _1097413356.doc