CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela 18059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18059 Acta No. 35 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH DE MORALES, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007, por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en la tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - DELEGADA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se me TUTELE mi derecho fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO, entre otros, por la omisión de la entidad accionada a dar respuesta a la petición elevada (…); se ordene a la accionada que en el término que determine el Juzgado, se proceda a expedir el acto administrativo de apertura de investigación en contra de la empresa AUTOEXCOL S.A.” (folio 4), ELIZABETH DE MORALES interpuso acción de tutela por considerar que le fue vulnerado el “Derecho fundamental de Petición” (folio 1).
Fundó la anterior solicitud, en síntesis, en que el 19 de septiembre de 2006 presentó “queja contra la empresa AUTOBUSES DE TURISMO Y EXCURSIONES S.A. AUTUEXCOL (sic) S.A. por la negativa de expedir de la mencionada empresa el respectivo paz y salvo que permita la desvinculación del vehículo” (folio 1); aduce igualmente que pese a que solicitó nuevamente a la Delegada de Tránsito que diera aplicación a lo establecido en el decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003, “la empresa AUTUEXCOL (sic) S.A. no aportó ninguna prueba que pueda justificar la negativa de expedir el respectivo paz y salvo ”; que no se ha iniciado investigación oficial en contra de la empresa y que, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha notificado ninguna respuesta con lo cual se le esta menoscabando su “Derecho Fundamental Petición(sic) consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, toda vez que han transcurrido mas(sic) de seis (06) meses sin que se me haya notificado de la respuesta de la petición mencionada” (folio 1).
La Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que “Revisadas las pruebas, encuentra la Sala que el día 12 de septiembre de 2006, los señores Elizabeth de Morales y Omar García, solicitaron a la Superintendencia accionada que requiriera a la empresa AUTOEXCOL LTDA para que expidiera el paz y salvo del vehículo de placas SED-193 y que aplicara las sanciones correspondientes (folio 7).
Esta petición fue resuelta mediante comunicación del 2 de octubre de 2006, mediante la cual se les informó a los petentes que se había solicitado a AUTOEXCOL la expedición del documento o comunicara los argumentos en que se fundamenta para su no emisión (folio 26), también demostró la accionada que mediante comunicación de la misma fecha hizo el mencionado requerimiento (folio 27).” Añadió que, ”el juez constitucional no puede insinuar a la autoridad administrativa el sentido de la respuesta que deba dar para atender un derecho de petición, circunstancia que resulta particularmente relevante cuando dicha autoridad deba proferir un acto reglado como ocurre en el presente asunto” (folio 48).
En el escrito de impugnación la accionante reitera lo solicitado en el libelo con que instauró la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la Superintendencia de Puertos y Transporte – Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, puesto que como obra en el plenario, el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente, cosa distinta es que sea resuelta tal y como lo solicitaba, pero sin embargo el accionado le hace saber a la señora ELIZABETH DE MORALES, del trámite dado a su requerimiento.
En ese orden, se infiere que el derecho de petición de la accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario, máxime que la accionada no es quien debe expedir el paz y salvo solicitado.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia