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T-18058 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18058 SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18058 SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D.C, octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SILVINO RAMÍREZ PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el día 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Procuraduría Judicial Penal 174 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Diecinueve Especial de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Tunja adelanta una investigación contra el señor SILVINO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de peculado por apropiación (el Procurador Judicial Penal II 174 de Tunja funge como delegado ante el despacho judicial mencionado).

Dentro de tal trámite el citado ciudadano es llamado en repetidas ocasiones a rendir indagatoria y desconociendo los requerimientos efectuados decide presentar un escrito dirigido al representante del Ministerio Público en el cual solicita su intervención en el proceso en aras de obtener la efectiva protección de sus derechos constitucionales fundamentales atendiendo a su condición de inimputable (exigiendo una respuesta sobre el particular). 2.

Mediante oficio número 387 que carece de fecha, el procurador acusó recibo de la misiva y señaló que los planteamientos allí efectuados debían ventilarse dentro del proceso penal. 3. En fechas anteriores a la presentación de este recurso de amparo, el accionante solicitó otros tres en los que manifestaba que la fiscalía le había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la defensa al iniciar una actuación penal en su contra.

Dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por distintas autoridades (incluida esta Sala de Casación) en sentencias de primer y segundo grados. 4. El 25 de agosto del presente año, nuevamente el accionante presenta una demanda de tutela aduciendo que el procurador judicial no se había pronunciado sobre la solicitud efectuada.

Señala que el derecho de petición “ no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en el mismo, así como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso notificar, enviar copia de la demanda de tutela a la autoridad pública accionada y a la fiscalía que conoce de la investigación penal, y practicar una diligencia de inspección judicial sobre la misma (lo cual se efectuó el 2 de septiembre de 2004). 2.

El Procurador Delegado informa que mediante oficio número 387 (sin fecha) dio respuesta a la solicitud elevada y que el accionante ha presentado múltiples quejas ante diversas autoridades, buscando entorpecer la acción de la justicia e impedir que se le vincule al proceso “ abusando de esta forma de sus derechos, lo cual esta prohibido en el artículo 95 de la Constitución. ” 3.

El titular de la fiscalía aclara que la acción no se encontraba dirigida contra él. No obstante, señala que con anterioridad, el accionante había presentado varios pedimentos de la misma especie, en nombre propio y por intermedio de su hijo. Informa que las discusiones incluidas en la demanda de tutela debían dilucidarse en la actuación penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo demandado considerando que la autoridad accionada le había dado respuesta de fondo a la petición efectuada por el accionante. Agrega que “ el petente ha presentado varios escritos dentro del proceso penal y no obstante no ser sujeto procesal, se le han contestado. ” IMPUGNACIÓN: El accionante hizo expresa su intención de impugnar la decisión insistiendo en que el procurador judicial “ en ningún momento dio contestación ” a la solicitud que efectuó y censurando que se hubiere dispuesto la vinculación del fiscal al no ser el destinatario de la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el procurador accionado, no ha desconocido al actor el derecho fundamental que invoca en la tutela, esto es el de petición. Lo anterior porque si se revisan los documentos anexos, se advierte sin dificultad alguna que dio adecuada respuesta frente a la solicitud efectuada, que si bien no resultó concordante con lo pretendido de manera presunta (que el destinatario de la petición reconociera su condición de inimputable y en dicha medida solicitara al funcionario del conocimiento que no lo escuchara en indagatoria), sí se puede considerar respetuosa de la garantía invocada, cuyo núcleo se mantiene inmodificable en tanto se exponen las razones que sustentan la respuesta en el sentido que va a reseñarse.

En efecto, luego de que el señor SILVINO RAMÍREZ PÉREZ solicitara al representante del Ministerio Público accionado su intervención en el proceso penal con el objeto de lograr la efectiva protección de sus derechos constitucionales fundamentales dada inimputabilidad, mediante oficio número 387 que carece de fecha (fue presentado por el accionante como anexo de la demanda constitucional) señaló lo siguiente: “ Por medio de la presente acuso recibo de su atenta misiva (...) A su interrogante de si he “... realizado un análisis en cuanto a su condición de inimputable dentro del asunto que no ocupa...”, debo señalarle que no soy yo, quien debo clarificar ese asunto, sino el fiscal y el juez y en base a dictámenes proferidos por los médicos legistas, dentro del correspondiente proceso, ello no se puede dilucidar extraproceso.

Los demás planteamientos que usted hace deben ventilarse dentro del proceso en el cual se la ha citado para que rinda indagatoria. ” 3. Con antelación, cuando le remitieron un memorial suscrito por el accionante dirigido al Procurador Departamental de Boyacá (contentivo de una solicitud similar a la que sirve de marco a la acción), la misma autoridad adujo a través de oficio número 384 del 19 de agosto de 2004 lo que sigue: “Mediante la presente informo a usted que he recibido en esta oficina, por competencia, su oficio enviado al Procurador Departamental de Boyocá, y otros documentos donde solicita la intervención del Ministerio Público dentro del proceso que se le adelanta en la Fiscalía 19 de esta ciudad, manifestándole que soy representante de tal entidad ante dicho despacho y por ende dentro del citado proceso.

Debo señalarle que en el proceso se ha ordenado que se le recepcione indagatoria, diligencia única en la cual usted puede ser sujeto procesal en ese negocio, y plantear allí todo lo que estime para su defensa, hasta el momento no es sujeto procesal y por ende no se le puede escuchar, su renuencia a presentarse a conllevado que se ordene su conducción.” Con lo anterior queda en evidencia que la autoridad accionada sentó su posición frente al tema tratado por el accionante aún antes de que éste radicara la respectiva petición. 4.

La Corte Constitucional ha sostenido respecto al derecho de petición lo que sigue: " Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen ”.

Así las cosas, si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que el sentido de la respuesta no puede ser impuesto. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de septiembre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. 8 11