Sentencia de Tutela de Primera Instancia Acción de Tutela Radicación No.18.057 Sopropol Limitada Acción de Tutela Radicación No.18.057 Sopropol Limitada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 81 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad SOPROPOL LIMITADA, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Félix María Urriago Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría resultado comprometido por habérsele revocado el reconocimiento de parte civil que esa Sociedad tenía dentro del proceso penal adelantado en contra de Jairo Aníbal Díaz Márquez, ex Alcalde municipal de esa localidad.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El representante legal de SOPROPOL LIMITADA, a través de apoderado judicial, señala que en el año de 1997 constituyó con la entidad de derecho público denominada Fondo de Vivienda de Interés Social de Tunja, FONVIVIR, la sociedad de economía mixta COVIS LTDA., cuyo objeto social era el desarrollo del programa de vivienda de interés social “Urbanización Villa Rosita”, en cuya preparación y promoción afirma que incurrió en cuantiosos gastos estimados en más de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195.000.000.oo), todos los cuales perdió cuando el nuevo alcalde municipal Jairo Aníbal Díaz Márquez, que empezó su mandato el 1 de enero de 1998, canceló ese programa para promover uno propio llamado “Ciudad Jardín”.
Advierte que el sindicado incurrió en abuso de autoridad porque se aprovechó en favor de la urbanización “Ciudad Jardín” de la infraestructura creada por SOPROPOL LIMITADA para el proyecto “Villa Rosita”, mediante aciones como la orden de demoler la casa modelo, hacer una campaña difamatoria contra el patrimonio moral de COVIS LTDA y manifestar su interés de liquidar esa sociedad y, así mismo, incurrió en abuso de función pública al utilizar la cláusula de una escritura para derogar o dejar sin valor la escritura en la que se le cedían los terrenos a COVIS LTDA, obrando únicamente por capricho y generando así dos documentos públicos diferentes para registrar una negociación que recaía sobre el mismo bien: el lote de terreno destinado a la urbanización “Villa Rosita”.
Por todas esas razones, la sociedad SOPROPOL LTDA se constituyó en parte civil en el proceso penal que se adelanta en Tunja en contra de Díaz Márquez, participando y discutiendo, entre otros asuntos, el de la calificación jurídica provisional de los hechos al no estar de acuerdo en que únicamente constituyeron la conducta punible de peculado culposo, e incluso presentó alegatos de conclusión precalificatorios.
No obstante, en la fase del juicio y cuando ya se encontraban vencidos los términos para solicitar nulidades, el Fiscal solicitó que se excluyera como sujeto procesal a SOPROPOL LTDA. por estimar que su reconocimiento como parte civil había sido irregular, accediendo el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja a tal petición, que apelada por la parte civil fue confirmada por la Sala de decisión del Tribunal, solicitando en consecuencia que el fallo de tutela disponga su restablecimiento como parte civil y que se advierta al Juzgado sobre la necesidad de variar la calificación jurídica provisional de los hechos objeto de juzgamiento.
ANTECEDENTES: De la acción se dio traslado a los Funcionarios accionados y se recibió respuesta únicamente del Tribunal, agregándose copia del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra del auto del Juzgado que dispuso excluirlo como sujeto procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta la Sociedad SOPROPOL LTDA, a través de apoderado judicial, es improcedente por no haber incurrido los Funcionarios Judiciales accionados en ninguna actuación arbitraria o contraria a la Constitución y a la ley, al disponer la exclusión de esa persona jurídica como parte civil dentro del proceso penal que se adelanta en contra del ex alcalde de Tunja Jairo Aníbal Díaz Márquez por hechos que fueron calificados jurídicamente como peculado culposo. 2.
En efecto: El alcance jurídico que Juez y el Tribunal le dieron al texto del artículo 95 del Código Penal, corresponde al ejercicio de la autonomía judicial que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los Jueces de la República en la interpretación de la ley como fuente formal donde se resuelven los problemas jurídicos puestos a su conocimiento, sin que ninguna autoridad pueda intervenir para imponer otra interpretación, pues, en cuanto la asumida por el Juez competente sea razonable y, por ende no contraríe manifiestamente la Constitución y los valores que ésta define, ni se aparte del texto interpretado, es intangible.
Su discusión debe hacerse única y exclusivamente al interior del proceso, ya sea mediante los recursos ordinarios, o, por los extraordinarios, que por eso una de las formas demandables en casación de la violación de la ley sustancial es su interpretación errónea. 3. En este orden de ideas, al identificar el Juez y el Tribunal que las personas jurídicas sólo pueden constituirse en parte civil cuando sean perjudicadas directamente con la conducta punible, no hicieron una interpretación irrazonable del precepto en mención, ni tampoco incurrieron en equivocación manifiesta cuando expresaron que el primeramente perjudicado con la conducta de peculado culposo era el municipio de Tunja y que, en todo caso, SOPROPOL LTDA. es una persona jurídica que concurrió como tal a la creación de COVIS LTDA. que para todos los efectos se constituyó como una nueva persona jurídica y por tanto los derechos de aquella se mediatizan a través de ésta. 4.
Elemento adicional que contribuye a la improcedencia de la presente acción es que la exclusión de SOPROPOL LTDA. como sujeto procesal dentro de la actuación penal ocurrió también por la falta de poder en nombre y representación de esa sociedad que legitimara a quien venía actuando a su nombre, razón que es igualmente ajustada a la ley, como quiera que acreditar esa circunstancia es uno de los requisitos de su admisión. 5.
Finalmente, tampoco resulta procedente la acción de tutela para obtener la variación de la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del juzgamiento, pues tal decisión debe ser adoptada por el Juez dentro del trámite procesal respectivo y conforme a las regulaciones legales que sobre el particular existen. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.
DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Félix María Urriago Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6